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				<journal-title specific-use="original">Anuario de Estudios Americanos</journal-title>
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					<subject>Art&#x00ED;culos</subject>
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					<subject>Dosier Fiscalidad, fraude y corrupci&#x00F3;n en la Am&#x00E9;rica colonial (siglos XVI-XVIII)</subject>
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				<article-title>Formas extraordinarias de financiaci&#x00F3;n de la Monarqu&#x00ED;a Hisp&#x00E1;nica en los siglos XVI y XVII</article-title>
				<subtitle>Las incautaciones de las remesas americanas de plata para particulares</subtitle>
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					<trans-title>Extraordinary Forms of Financing of the Hispanic Monarchy in the 16<sup>th</sup> and 17<sup>th</sup> Centuries</trans-title>
					<trans-subtitle>Seizures of American Silver Shipments for Individuals</trans-subtitle>
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					<license-p>Este es un art&#x00ED;culo de acceso abierto distribuido bajo los t&#x00E9;rminos de la licencia de uso y distribuci&#x00F3;n Creative Commons Reconocimiento 4.0 Internacional (CC BY 4.0).</license-p>
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			<abstract>
				<p>En este art&#x00ED;culo se abordan las incautaciones de metales preciosos remitidos desde las Indias para particulares ejecutadas por la Corona en distintos momentos de los siglos XVI y XVII. Se consideran tales secuestros como pr&#x00E9;stamos forzosos que en determinadas coyunturas permitieron a la Monarqu&#x00ED;a financiarse m&#x00E1;s r&#x00E1;pidamente y a un coste menor que con la contrataci&#x00F3;n de asientos, enfoque en el que han insistido algunos trabajos recientes. Ello no significa que de su puesta en pr&#x00E1;ctica no se derivaran importantes consecuencias negativas, tanto para la Carrera de Indias como para el proceso econ&#x00F3;mico y social en general, consecuencias que se un&#x00ED;an a las que causaba la ejecuci&#x00F3;n de otras formas igualmente heterodoxas de financiaci&#x00F3;n de la Monarqu&#x00ED;a y a las que las l&#x00ED;neas que siguen prestan una particular atenci&#x00F3;n.</p>
			</abstract>
			<trans-abstract xml:lang="en">
				<p>This article addresses the seizures of precious metals sent from the Indies for private individuals, carried out by the Crown at various points during the 16<sup>th</sup> and 17<sup>th</sup> centuries. These confiscations are considered as forced loans that, in certain circumstances, allowed the Monarchy to finance itself more quickly and at a lower cost than through the hiring of asiento contracts, an approach emphasized by recent scholarship. However, this does not imply that the implementation of such measures did not lead to significant negative consequences, both for the Carrera de Indias and for the broader economic and social process. These consequences were compounded by the effects of other equally unorthodox forms of Monarchical financing, to which the following discussion pays particular attention.</p>
			</trans-abstract>
			<kwd-group>
				<kwd>Monarqu&#x00ED;a Hisp&#x00E1;nica</kwd>
				<kwd>Real Hacienda</kwd>
				<kwd>Carrera de Indias</kwd>
				<kwd>secuestros de tesoros</kwd>
				<kwd>deuda p&#x00FA;blica</kwd>
				<kwd>asientos</kwd>
				<kwd>siglo XVI</kwd>
				<kwd>siglo XVII</kwd>
			</kwd-group>
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				<kwd>Hispanic Monarchy</kwd>
				<kwd>Royal Treasury</kwd>
				<kwd>Carrera de Indias</kwd>
				<kwd>Treasure Kidnappings</kwd>
				<kwd>Public Debt</kwd>
				<kwd>Asientos</kwd>
				<kwd>16th Century</kwd>
				<kwd>17th Century</kwd>
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								<institution>Ministerio de Ciencia e Innovaci&#x00F3;n, Agencia Estatal de Investigaci&#x00F3;n</institution>
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					<funding-statement>Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigaci&#x00F3;n Hispanofilia V: Las Formas de interacci&#x00F3;n con el mundo: cautiverio, violencia y representaci&#x00F3;n, PID2021-122319NB-C21, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033.</funding-statement>
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		<p>La contrataci&#x00F3;n de asientos y la venta de juros constituyen, como es sabido, las dos operaciones de cr&#x00E9;dito a las que habitualmente recurri&#x00F3; la Monarqu&#x00ED;a Hisp&#x00E1;nica en Castilla para proveerse del dinero del que hab&#x00ED;a menester para hacer frente a sus precisas y urgentes necesidades, esas que nac&#x00ED;an del crecimiento incesante de sus gastos militares y que en su mayor parte deb&#x00ED;a satisfacer en el exterior. Resulta l&#x00F3;gico, pues, siendo adem&#x00E1;s tales operaciones las que mayores recursos aportaron a dicha construcci&#x00F3;n pol&#x00ED;tica en los siglos XVI y XVII, que los historiadores se hayan fijado preferentemente en ellas, hecho que ha propiciado que la literatura que las describe y analiza sea, hoy por hoy, abundante y de calidad, habiendo crecido adem&#x00E1;s de forma exponencial en las dos &#x00FA;ltimas d&#x00E9;cadas al hilo, en buena medida, de las reflexiones suscitadas por las crisis de la deuda p&#x00FA;blica ocurridas en muchos pa&#x00ED;ses avanzados entre los a&#x00F1;os 2010 y 2013.<xref ref-type="fn" rid="fn-1-e21">1</xref> No fueron asientos y juros, empero, los &#x00FA;nicos instrumentos utilizados por la Monarqu&#x00ED;a a lo largo del referido tracto hist&#x00F3;rico para obtener recursos v&#x00ED;a cr&#x00E9;dito. Precisamente las l&#x00ED;neas que siguen se plantean como una contribuci&#x00F3;n al estudio de esas otras formas de financiaci&#x00F3;n menos convencionales, cuya puesta en ejecuci&#x00F3;n y desenvolvimiento implic&#x00F3; las m&#x00E1;s de las veces el uso de considerables dosis de arbitrariedad, si es que desde el principio no revistieron el car&#x00E1;cter de forzosas. En conjunto, sin embargo, ampliaron las oportunidades de absorci&#x00F3;n de recursos por parte de la Corona (y, por ende, de conseguir cr&#x00E9;dito) hasta unos niveles que no cabe menospreciar, de la misma manera que tampoco deben pasarse por alto las consecuencias que de su puesta en marcha se derivaron para el proceso econ&#x00F3;mico y social tanto a corto como a medio y largo plazo.</p>
		<p>A una de esas modalidades de financiaci&#x00F3;n, que podr&#x00ED;amos convenir en calificar de heterodoxas, consistente en pagar tarde, pagar mal o, simplemente, en no pagar, me he referido en un trabajo reciente en el que he tratado de esclarecer c&#x00F3;mo dichos comportamientos se convirtieron, al cabo, en un mecanismo m&#x00E1;s de financiaci&#x00F3;n de la Corona junto con la recaudaci&#x00F3;n de impuestos, la emisi&#x00F3;n de deuda, etc.<xref ref-type="fn" rid="fn-2-e21">2</xref> Pues bien, un objetivo similar, el de coadyuvar en definitiva a la financiaci&#x00F3;n de la Monarqu&#x00ED;a v&#x00ED;a cr&#x00E9;ditos forzosos, persiguieron los soberanos con las incautaciones de metales preciosos que ven&#x00ED;an de las Indias para los particulares, y a tales actuaciones, analizadas desde la &#x00F3;ptica susodicha,<xref ref-type="fn" rid="fn-3-e21">3</xref> as&#x00ED; como a sus repercusiones en distintos &#x00F3;rdenes, me propongo aludir en el presente art&#x00ED;culo, sin perjuicio de que en un futuro pueda continuar transitando por otros ramales de tan anchuroso camino.</p>
		<sec id="sec-1-e21">
			<title>I</title>
			<p>Practicadas en varias ocasiones en tiempos de Carlos I, su sucesor recurri&#x00F3; tambi&#x00E9;n a las referidas requisas, y tras una pausa que se extiende hasta finales del reinado de Felipe III, todav&#x00ED;a se pusieron en ejecuci&#x00F3;n en diversos momentos durante el reinado del cuarto Felipe. Conocemos relativamente bien, merced a la abundante literatura publicada,<xref ref-type="fn" rid="fn-4-e21">4</xref> tanto las fechas en las que los secuestros se produjeron como los procedimientos a trav&#x00E9;s de los que se instrumentaron. Y lo mismo podemos decir respecto de las cuant&#x00ED;as de dinero a las que ascendieron en cada ocasi&#x00F3;n, por m&#x00E1;s que los historiadores que se han ocupado del tema no siempre hayan seguido unos mismos criterios a la hora de cuantificar, a partir de la documentaci&#x00F3;n existente, las distintas requisas que se decretaron. En cualquier caso, de cara a esclarecer las cuestiones que en este art&#x00ED;culo se plantean, a nosotros nos bastar&#x00E1; con retener unos ciertos &#x00F3;rdenes de magnitud, aquellos por otra parte en los que convienen, sin grandes diferencias, la mayor&#x00ED;a de los trabajos publicados.</p>
			<p>Seg&#x00FA;n las investigaciones de Garc&#x00ED;a-Baquero, los secuestros de remesas efectuados por la Corona en tiempos del Emperador ascendieron a algo m&#x00E1;s de tres millones y medio de ducados, una suma que Sardone, tras aplicar a la documentaci&#x00F3;n de cada requisa unos criterios de medici&#x00F3;n m&#x00E1;s rigurosos, ha dejado pr&#x00E1;cticamente en los mismos guarismos, rebaj&#x00E1;ndola al final en solo 90.000 ducados.<xref ref-type="fn" rid="fn-5-e21">5</xref> En cuanto al reinado de Felipe II, Lorenzo Sanz estim&#x00F3; el total de tesoros particulares incautados en dicho periodo en torno a los ocho millones de ducados, una cantidad superior a la publicada anteriormente por Ulloa, quien sin embargo dio cifras un poco m&#x00E1;s altas para los primeros a&#x00F1;os del reinado.<xref ref-type="fn" rid="fn-6-e21">6</xref> A su vez, la informaci&#x00F3;n proporcionada por Dom&#x00ED;nguez Ortiz para la centuria siguiente, si bien resulta dif&#x00ED;cil de sistematizar por referirse a operaciones diversas (incautaciones propiamente dichas, trueques forzosos de plata por vell&#x00F3;n, etc.)<xref ref-type="fn" rid="fn-7-e21">7</xref>, sugiere que aquellas cantidades de la segunda mitad del siglo XVI bien pudieran haberse superado durante el reinado de Felipe IV. Es verdad que despu&#x00E9;s de 1652 ya no se volvieron a efectuar requisas de plata de particulares como las llevadas a cabo antes de esa fecha;<xref ref-type="fn" rid="fn-8-e21">8</xref> pero tambi&#x00E9;n lo es que la Corona sigui&#x00F3; succionando parte de esa riqueza mediante la ejecuci&#x00F3;n de f&#x00F3;rmulas m&#x00E1;s o menos coercitivas ya ensayadas con anterioridad y, en todo caso, diferentes (o m&#x00E1;s all&#x00E1;) de las pr&#x00E1;cticas fiscales ordinarias. Los datos que Garc&#x00ED;a Fuentes diera a conocer hace cuarenta a&#x00F1;os son bien reveladores de esta realidad: entre 1650 y 1700 la Corona recibi&#x00F3; del Consulado sevillano m&#x00E1;s de tres millones y medio de pesos en concepto de servicios y donativos, cantidad a la que a&#x00FA;n habr&#x00ED;a que sumar los casi seis millones de pesos que obtuvo por indultos concedidos al comercio.<xref ref-type="fn" rid="fn-9-e21">9</xref>
			</p>
			<p>Obvio es decir que los reyes tuvieron especial cuidado de justificar, en cada ocasi&#x00F3;n, semejantes confiscaciones: las reiteradas invocaciones al estado de necesidad en que se hallaban, las referencias continuas al empe&#x00F1;o de sus rentas ordinarias o las manifestaciones igualmente recurrentes de que no quer&#x00ED;an cargar con m&#x00E1;s impuestos al conjunto de los vasallos contenidos en las reales c&#x00E9;dulas que las decretaban son algunas de las expresiones m&#x00E1;s palmarias de esa preocupaci&#x00F3;n. Pero sobre todo los monarcas se esforzaron por maquillar cuanto en dichas incautaciones hab&#x00ED;a de ejercicio, sin apenas restricciones, de su poder&#x00ED;o real absoluto, present&#x00E1;ndolas como si se tratase de valimientos &#x00AB;por v&#x00ED;a de pr&#x00E9;stamo&#x00BB;, o mejor, como anticipos reintegrables aunque forzosos. De ah&#x00ED; que se comprometieran, en cada una de las acciones de este tipo que promovieron, a dar satisfacci&#x00F3;n competente a los interesados (mercaderes involucrados en el comercio americano especialmente, pero tambi&#x00E9;n simples particulares) por las cantidades secuestradas. Eso s&#x00ED;, y en ello radica la clave en la que queremos insistir, los reembolsos destinados a cubrir semejante objetivo los har&#x00E1;n los soberanos, no en la misma especie de dinero contante y sonante (plata) en la que hab&#x00ED;an tomado aquellas, sino en efectos (en juros fundamentalmente, o en libranzas para &#x00AB;estos reinos&#x00BB; o para las Indias), y tambi&#x00E9;n, entrado ya el siglo XVII, mediante el procedimiento de entregar vell&#x00F3;n a cambio del metal blanco confiscado.</p>
			<p>De sustancioso cabe calificar el aprovechamiento inmediato que la Real Hacienda obten&#x00ED;a con dichas maniobras. Por lo pronto, las remesas incautadas se sumaban a las que ven&#x00ED;an para el rey (a veces incluso aquellas superaban a estas), e incrementaban un fondo de dinero l&#x00ED;quido del que los monarcas pod&#x00ED;an disponer sin mayor dilaci&#x00F3;n, una vez que los nav&#x00ED;os de las flotas y galeones arribaban a Sevilla, al contrario de lo que suced&#x00ED;a con el producto de los impuestos y servicios, cuya recaudaci&#x00F3;n pod&#x00ED;a alargarse en el tiempo. Constitu&#x00ED;an dichas remesas, por otro lado, un ingreso en plata, muy apetecida por los hombres de negocios que hac&#x00ED;an asientos con el rey, circunstancia que permit&#x00ED;a a la Corona, previo uso de la fuerza, incrementar su capacidad de cr&#x00E9;dito y negociar con sus banqueros desde una posici&#x00F3;n m&#x00E1;s ventajosa. Con todo, el mayor beneficio que los soberanos obten&#x00ED;an con estas pr&#x00E1;cticas (habida cuenta de que eran tomas de dinero que hab&#x00ED;a que devolver) proven&#x00ED;a del hecho de que deparaban un numerario m&#x00E1;s barato (esto es, logrado a un coste m&#x00E1;s bajo) que el que pod&#x00ED;an conseguir mediante los asientos, pues los juros con los que efectivamente eran compensados los propietarios particulares de las remesas confiscadas (o las libranzas que, en otros casos o complementariamente, se les entregaban) corr&#x00ED;an a un inter&#x00E9;s inferior al estipulado en los pr&#x00E9;stamos a corto plazo suscritos con los banqueros en las mismas fechas.<xref ref-type="fn" rid="fn-10-e21">10</xref> Se comprende, por tanto, que en situaciones de graves apuros hacend&#x00ED;sticos, que sol&#x00ED;an coincidir con momentos en los que hab&#x00ED;a que hacer un mayor esfuerzo militar y en los que las exigencias de los hombres de negocios se multiplicaban provocando que la negociaci&#x00F3;n del cr&#x00E9;dito se volviese m&#x00E1;s complicada, la Corona pensara en recurrir a dichas medidas, y que las pusiera por obra si le era posible, no sin antes proclamar &#x2014;argumento que tampoco faltaba en el relato legitimador&#x2014; que no hab&#x00ED;a hallado otro medio menos da&#x00F1;oso que este de allegar los dineros que tan imperiosamente necesitaba. Lo que nos hace pensar que era plenamente consciente de los perjuicios que semejante proceder ocasionaba.</p>
			<p>Atestiguan este extremo los documentos en los que se recog&#x00ED;an las solemnes promesas que los monarcas acostumbraban hacer despu&#x00E9;s de cada incautaci&#x00F3;n de que no volver&#x00ED;an a tomar m&#x00E1;s bienes de particulares en el futuro, documentos en los que, junto a dichas promesas, sol&#x00ED;an enunciarse los referidos menoscabos.<xref ref-type="fn" rid="fn-11-e21">11</xref> Tambi&#x00E9;n los procuradores en Cortes levantaban la voz cada vez que se produc&#x00ED;an secuestros de remesas americanas, cual las actas de sus reuniones nos revelan puntualmente; y hasta aquellas instancias oficiales que ten&#x00ED;an que ver con la Carrera, como la Casa de la Contrataci&#x00F3;n, el Consejo de Indias o el propio Consejo de Hacienda, advirtieron en m&#x00E1;s de una ocasi&#x00F3;n al rey de los da&#x00F1;os e inconvenientes que de semejantes hechos se segu&#x00ED;an. Fueron sin embargo los mercaderes del comercio indiano, encuadrados en el Consulado y Universidad de Cargadores a Indias de Sevilla, quienes, como directamente perjudicados, m&#x00E1;s insistieron en las consecuencias que tra&#x00ED;an consigo las medidas expropiatorias. Muchas de las cartas y memoriales dirigidas por su prior y c&#x00F3;nsules al monarca cuando las confiscaciones empezaban a ejecutarse (o simplemente cuando exist&#x00ED;a el temor de que estas pudieran llevarse a cabo) contienen, aparte de los consabidos lamentos y protestas (que hay que saber graduar convenientemente), una relaci&#x00F3;n exhaustiva de los efectos perniciosos que las confiscaciones decretadas causaban tanto al comercio y la Carrera de Indias como a la misma Hacienda regia.</p>
		</sec>
		<sec id="sec-2-e21">
			<title>II</title>
			<p>Uno de dichos escritos, sin fecha, pero redactado poco tiempo antes de que se despachara la real c&#x00E9;dula de 29 de noviembre de 1596 mediante la que se hizo p&#x00FA;blica la &#x00FA;ltima suspensi&#x00F3;n de consignaciones del reinado de Felipe II, nos sit&#x00FA;a oportunamente en ese escenario de l&#x00F3;gica preocupaci&#x00F3;n.<xref ref-type="fn" rid="fn-12-e21">12</xref> Se lamentaban los remitentes de que, habiendo llegado hac&#x00ED;a tres meses y medio las flotas de Tierra Firme y Nueva Espa&#x00F1;a (lo hab&#x00ED;an hecho, en efecto, a principios de septiembre), no se hubiera entregado todav&#x00ED;a a sus due&#x00F1;os la plata que tra&#x00ED;an, una retenci&#x00F3;n que les estaba causando ya importantes quebrantos al haberse quedado sin liquidez y verse obligados, para atender a sus compromisos de pago, a tomar y pagar cambios, recambios y tributos a cada cual m&#x00E1;s caros como en anteriores memoriales hab&#x00ED;an representado a Su Majestad. Los temores (y con ellos, el malestar) hab&#x00ED;an aumentado adem&#x00E1;s tras la llegada a Sevilla, en los primeros d&#x00ED;as de noviembre, de Luis Gait&#x00E1;n de Ayala y Domingo de Zabala, del Consejo y Contadur&#x00ED;a Mayor de Hacienda, pues del retraso inicial en las entregas se hab&#x00ED;a pasado, por la orden que tra&#x00ED;an los mentados comisionados, a la retenci&#x00F3;n de la mayor parte de la plata, una decisi&#x00F3;n que formaba parte del paquete de medidas tomadas secretamente en Madrid con el fin de asegurar el &#x00E9;xito del decreto suspensorio que se estaba preparando. Insist&#x00ED;an los cargadores en que una &#x00AB;gran cantidad&#x00BB; de la plata retenida les pertenec&#x00ED;a: proced&#x00ED;a, en efecto, de sus propias ventas y negocios en Am&#x00E9;rica, pero tambi&#x00E9;n de las encomiendas que les hac&#x00ED;an comerciantes de Nueva Espa&#x00F1;a y Tierra Firme para adquirir bienes en la metr&#x00F3;poli, cosa que las autoridades de ninguna manera pod&#x00ED;an ignorar. Es decir, a&#x00FA;n no se hab&#x00ED;a decretado el secuestro propiamente dicho,<xref ref-type="fn" rid="fn-13-e21">13</xref> y el Consulado se anticipaba pidiendo que se pusiera remedio a la situaci&#x00F3;n que se hab&#x00ED;a creado con la simple retenci&#x00F3;n; pues de no hacerse as&#x00ED;, aseguraba, &#x00AB;ser&#x00E1; en grand&#x00ED;simo da&#x00F1;o, y perjuicio de V. Mgd. y sus reales rentas, porque no es posible poderse despachar flotas, dem&#x00E1;s que los mercaderes no podr&#x00E1;n pagar sus deudas, y forzosamente los acreedores han de ejecutar, como lo van ya haciendo, y han de faltar muchos de sus cr&#x00E9;ditos&#x00BB;.<xref ref-type="fn" rid="fn-14-e21">14</xref>
			</p>
			<p>Advert&#x00ED;a por otra parte el Consulado de que, aun cuando finalmente se les entregaran las remesas retenidas, los mercaderes no sol&#x00ED;an recobrar enteramente el cr&#x00E9;dito que entre tanto hab&#x00ED;an perdido; por el contrario, permanec&#x00ED;an en una situaci&#x00F3;n en la que les resultaba muy dif&#x00ED;cil encontrar quienes les volviesen a fiar para poder cargar como lo hab&#x00ED;an hecho hasta ese momento, esto es, &#x00AB;tomando fiado m&#x00E1;s de la mitad de lo que se env&#x00ED;a cargado&#x00BB;.<xref ref-type="fn" rid="fn-15-e21">15</xref> Adem&#x00E1;s, si a los comerciantes de Nueva Espa&#x00F1;a y Tierra Firme se les tomaba el dinero que de ordinario enviaban a &#x00AB;emplear&#x00BB;, lo previsible era que se abstuviesen de hacerlo en el futuro, motivo este tambi&#x00E9;n, al quedar cortados aquellos &#x00AB;manantiales&#x00BB;, de que se acabase la contrataci&#x00F3;n. No habiendo, por tanto, cosa que cargar, tampoco habr&#x00ED;a flotas que fuesen y viniesen, ni necesidad de nav&#x00ED;os que las guardasen. De hecho, el Consulado acababa de avisar a los dos representantes que ten&#x00ED;a en Madrid negociando la pr&#x00F3;rroga del asiento de la armada que andaba por cuenta de la <italic toggle="yes">aver&#x00ED;a</italic> que se volviesen a Sevilla si Su Majestad no ordenaba entregar la plata retenida &#x00AB;generalmente y con la brevedad que conuiene&#x00BB;.<xref ref-type="fn" rid="fn-16-e21">16</xref> Es m&#x00E1;s, sintiendo la amenaza de la inminente incautaci&#x00F3;n, todav&#x00ED;a se atrev&#x00ED;a a pronosticar que si se hubiese de tomar &#x00AB;ahora&#x00BB; a los mercaderes la plata que les ven&#x00ED;a, &#x00AB;ser&#x00ED;a acabarlos de destruir&#x00BB;, aunque &#x00AB;se les haya de dar en renta, porque con ella no pueden negociar ni pagar los d&#x00E9;bitos grandes que tienen&#x00BB;.<xref ref-type="fn" rid="fn-17-e21">17</xref>
			</p>
			<p>Era esta la manera que los cargadores sevillanos agrupados en el Consulado ten&#x00ED;an de decirle al monarca que el pago en juros (o sea, la consolidaci&#x00F3;n de la deuda resultante de los secuestros, tal como se hab&#x00ED;a practicado otras veces a lo largo del siglo XVI) en manera alguna constitu&#x00ED;a una soluci&#x00F3;n satisfactoria para ellos, puesto que les privaba de los capitales l&#x00ED;quidos necesarios para proseguir con sus negocios y atender a sus obligaciones crediticias, unos capitales, dicho sea de paso, que, una vez desviados de la actividad mercantil, ya no revert&#x00ED;an a esta, pues se destinaban a atender el gasto (en buena medida improductivo) de la Monarqu&#x00ED;a. Y es que, con independencia de que desde que se efectuaba la incautaci&#x00F3;n hasta que se despachaban los t&#x00ED;tulos y se comenzaban a pagar sus intereses transcurriese un tiempo (a menudo meses, a veces a&#x00F1;os), durante el cual pod&#x00ED;a suceder que, contrariamente a lo prometido inicialmente, no se abonase nada a los mercaderes, acumulando tambi&#x00E9;n p&#x00E9;rdidas por ello, estos ten&#x00ED;an muy claro que el importe de los intereses de los juros recibidos, una vez establecida su percepci&#x00F3;n, supon&#x00ED;a una ganancia inferior a la que obten&#x00ED;an con el comercio indiano, no obstante los riesgos que tal actividad comportaba. Por otro lado, mientras que las ganancias del comercio se actualizaban constantemente, no ocurr&#x00ED;a lo mismo con los capitales y r&#x00E9;ditos de los juros, que se depreciaban progresivamente por efecto de la inflaci&#x00F3;n. Todo ello, adem&#x00E1;s, en el mejor de los casos, o sea, siempre y cuando los referidos intereses se pagaran por entero y a su debido tiempo, lo que a estas alturas del siglo empezaba a contemplarse como una realidad cada vez menos segura a tenor de la evoluci&#x00F3;n y de las vicisitudes que ven&#x00ED;a experimentando la deuda p&#x00FA;blica consolidada.<xref ref-type="fn" rid="fn-18-e21">18</xref> Ciertamente, a los mercaderes les quedaba la posibilidad de vender a otras personas y/o instituciones los juros recibidos para de este modo recuperar la liquidez perdida, pero para que dicha posibilidad se materializara, en un escenario como el se&#x00F1;alado, lo m&#x00E1;s probable es que tuvieran que hacerlo por debajo de su valor nominal, actuaciones que contribu&#x00ED;an a depreciar los t&#x00ED;tulos y a debilitar a la postre los fundamentos en que se asentaba el cr&#x00E9;dito de la Monarqu&#x00ED;a.<xref ref-type="fn" rid="fn-19-e21">19</xref>
			</p>
			<p>Obviamente, no era esta la versi&#x00F3;n que daba el Consejo de Hacienda de lo acontecido. En el borrador de una consulta sin fecha, pero posterior al 20 de julio de 1597, informaba su presidente que la cantidad que se hab&#x00ED;a tomado de lo que vino registrado para particulares en 1596 ascendi&#x00F3; a solo 700.000 ducados (que para un a&#x00F1;o en el que llegaron importantes remesas por dicho concepto supon&#x00ED;a una porci&#x00F3;n relativamente peque&#x00F1;a del total como ya hemos indicado) y que adem&#x00E1;s se tuvo gran cuenta con no ocupar el caudal que andaba en el trato y comercio. Sosten&#x00ED;a asimismo el Consejo que se hab&#x00ED;a satisfecho y pagado a los due&#x00F1;os de ese dinero en juros de a 14.000 el millar situados en las rentas que ellos mismos hab&#x00ED;an elegido, y que estaban muy contentos con los privilegios que se les hab&#x00ED;a dado, como lo probaba el hecho de que muchos de ellos hubiesen comprado &#x00AB;de su voluntad&#x00BB; m&#x00E1;s juros.<xref ref-type="fn" rid="fn-20-e21">20</xref> Ninguna consideraci&#x00F3;n, en cambio, le merec&#x00ED;an al Consejo de Hacienda otros hechos que estaban ocurriendo y de los que todo el mundo hablaba: que se enviaban remesas de Indias sin registrar para, entre otras cosas, escapar a los secuestros;<xref ref-type="fn" rid="fn-21-e21">21</xref> que se reten&#x00ED;an tesoros en Am&#x00E9;rica por temor a posibles incautaciones; que los mercaderes residentes en Nueva Espa&#x00F1;a y Tierra Firme dejaban de enviar plata para comprar mercanc&#x00ED;as en la pen&#x00ED;nsula. Pero sobre todo no daba una respuesta satisfactoria a la que constitu&#x00ED;a la principal reclamaci&#x00F3;n del Consulado: que eso de cambiar dinero en efectivo por juros era, a la postre, un mal negocio, tanto para la contrataci&#x00F3;n como tambi&#x00E9;n &#x2014;y por ende&#x2014; para el fisco y el propio cr&#x00E9;dito del Estado.</p>
		</sec>
		<sec id="sec-3-e21">
			<title>III</title>
			<p>Tras un par&#x00E9;ntesis que comprende pr&#x00E1;cticamente todo el reinado de Felipe III, en 1620, una vez rotas las hostilidades en Alemania y a punto de expirar la tregua en Flandes, la Corona recurri&#x00F3; de nuevo a las incautaciones. Una real c&#x00E9;dula de 24 de octubre orden&#x00F3; retener el oro y la plata que acababan de llegar en la flota y galeones por cuanto las previsiones apuntaban a que ser&#x00ED;a preciso tomar al menos una parte de la que ven&#x00ED;a con destino a particulares.<xref ref-type="fn" rid="fn-22-e21">22</xref> Hab&#x00ED;a allanado el camino para la toma de semejante decisi&#x00F3;n (que contraven&#x00ED;a lo dispuesto en las c&#x00E9;dulas vigentes) una Junta de Hacienda reunida el 2 de febrero a la que se encarg&#x00F3; de discurrir sobre el <italic toggle="yes">crecimiento</italic> de los juros, pero tambi&#x00E9;n acerca de si Su Majestad pod&#x00ED;a valerse de alguna porci&#x00F3;n de la plata de los particulares. Los pareceres de los nueve ministros asistentes a la citada reuni&#x00F3;n sobre esta segunda cuesti&#x00F3;n se dividieron, aunque solo en cuanto al hecho de si exist&#x00ED;an o no medios o arbitrios fijos en los que poder consignar la obligada satisfacci&#x00F3;n, porque, habi&#x00E9;ndolos, todos se mostraban favorables a que dicha posibilidad se materializara, como en anteriores ocasiones se hab&#x00ED;a hecho.<xref ref-type="fn" rid="fn-23-e21">23</xref>
			</p>
			<p>Realmente, consignaciones fijas como las que algunos junteros reclamaban no hab&#x00ED;a, pero hubo que buscarlas, puesto que la Corona, ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos en Europa y las penurias de la Hacienda, se determin&#x00F3; finalmente, el 13 de marzo de 1621, con un Felipe III ya agonizante, a tomar la octava parte (unos 800.000 ducados) de la plata que hab&#x00ED;a venido para particulares en las flotas de 1620, plata que se entregar&#x00ED;a a los asentistas, quienes, si no era con esta condici&#x00F3;n, se negaban a hacer los anticipos que el monarca les hab&#x00ED;a pedido. Las negociaciones mediante las que se trat&#x00F3; de dar satisfacci&#x00F3;n a los afectados por la medida se prolongaron durante varios meses. De hecho, hasta el 8 de agosto el Consejo de Hacienda no envi&#x00F3; al nuevo soberano el asiento tomado con ellos para su aprobaci&#x00F3;n, junto con diversas consultas que hablaban de c&#x00F3;mo ten&#x00ED;a que ejecutarse el acuerdo. Por &#x00E9;l Felipe IV se obligaba a devolverles la referida cantidad, aunque no en plata, especie en la que su padre la hab&#x00ED;a tomado &#x00AB;prestada&#x00BB;, sino en vell&#x00F3;n con el cuatro por cien de premio, para cuya acu&#x00F1;aci&#x00F3;n obtuvo dispensa del reino de una de las condiciones del servicio de millones que corr&#x00ED;a desde 1619,<xref ref-type="fn" rid="fn-24-e21">24</xref> lo que no era m&#x00E1;s que un formalismo pues el compromiso regio de no labrar vell&#x00F3;n durante veinte a&#x00F1;os ven&#x00ED;a incumpli&#x00E9;ndose en la pr&#x00E1;ctica desde 1620.<xref ref-type="fn" rid="fn-25-e21">25</xref>
			</p>
		</sec>
		<sec id="sec-4-e21">
			<title>IV</title>
			<p>Operaciones desarrolladas en los estrictos t&#x00E9;rminos rese&#x00F1;ados en el p&#x00E1;rrafo anterior dejaron de hacerse en el futuro. No as&#x00ED; otras en las que intervinieron, sino nuevas emisiones de moneda de cobre, que despu&#x00E9;s de 1621-1626 fueron realmente anecd&#x00F3;ticas, s&#x00ED; los aumentos de su valor nominal decretados por la Corona, o sea, los tristemente famosos <italic toggle="yes">resellos</italic>, que produc&#x00ED;an inflaci&#x00F3;n y empujaban al alza el premio de la plata. Nos referimos a los trueques forzosos de la plata de particulares a vell&#x00F3;n realizados a la llegada de las flotas que Felipe IV mand&#x00F3; hacer en varias ocasiones a lo largo de su reinado, y de los que Dom&#x00ED;nguez Ortiz diera puntual noticia hace ya tiempo.<xref ref-type="fn" rid="fn-26-e21">26</xref> Desde luego, no eran pocos los beneficios que la Corona obten&#x00ED;a con semejantes permutas, al menos a corto plazo. De entrada, lograba aumentar sus disponibilidades de plata para ofrec&#x00E9;rsela a los banqueros con los que negociaba los asientos de las provisiones generales<xref ref-type="fn" rid="fn-27-e21">27</xref>, cuesti&#x00F3;n que, en los momentos precisos en que se decretaban los trueques, resultaba crucial habida cuenta de la progresiva rarefacci&#x00F3;n del preciado metal y de su pr&#x00E1;ctica desaparici&#x00F3;n de la circulaci&#x00F3;n corriente. Pero es que adem&#x00E1;s, a la hora de devolver las cantidades incautadas y hacerlo en moneda de vell&#x00F3;n (operaci&#x00F3;n que a menudo se dilataba en el tiempo), obraba tambi&#x00E9;n con provecho, al jugar con la diferencia entre el premio m&#x00E1;ximo legal de la plata (el que la Corona impon&#x00ED;a en cada ocasi&#x00F3;n) y el premio real de mercado (el que corr&#x00ED;a en la calle), que normalmente se situaba bastante por encima de aquel. As&#x00ED; las cosas, no puede causar extra&#x00F1;eza, que en 1641, por ejemplo, los comerciantes sevillanos protestaran cuando al ir a retirar la plata que les pertenec&#x00ED;a en los galeones de Tierra Firme llegados en julio de ese a&#x00F1;o se les comunic&#x00F3; que solo podr&#x00ED;an hacerlo de la mitad, ya que de la otra mitad se les har&#x00ED;a entrega m&#x00E1;s tarde y en vell&#x00F3;n, con el premio del cuarenta por cien. Ciertamente, con su queja quer&#x00ED;an dejar claro que ellos, al igual que el rey, precisaban de esa plata, pues ten&#x00ED;an tambi&#x00E9;n deudas pendientes que pagar en dicha especie; m&#x00E1;s a&#x00FA;n cuando, como se&#x00F1;alaban oportunamente, al tener que volverla a comprar, pag&#x00E1;ndola con vell&#x00F3;n, se encontraban con que no la hallaban a menos del noventa por cien.<xref ref-type="fn" rid="fn-28-e21">28</xref>
			</p>
		</sec>
		<sec id="sec-5-e21">
			<title>V</title>
			<p>Aparte de seguir realizando secuestros de las remesas de particulares en ciertos a&#x00F1;os concretos, de imponer &#x00AB;truecos&#x00BB; de la plata por vell&#x00F3;n y de decretar algunas medidas todav&#x00ED;a m&#x00E1;s excepcionales si cabe, como la adoptada en 1628 de valerse de la renta de esclavos negros que se navegaban a las Indias<xref ref-type="fn" rid="fn-29-e21">29</xref> o la tomada en 1635 de aprovecharse de 300.000 ducados del fondo de la <italic toggle="yes">aver&#x00ED;a</italic>,<xref ref-type="fn" rid="fn-30-e21">30</xref> la Corona utiliz&#x00F3; otros medios para hacerse con una parte del tesoro americano que se remit&#x00ED;a a los particulares convencida de que, en coyunturas especialmente cr&#x00ED;ticas, de que tan pr&#x00F3;digo fue el siglo XVII, pod&#x00ED;a servirse de &#x00E9;l para suplir o complementar sus propias remesas. Desde su perspectiva, tales coyunturas justificaban, por ejemplo, el socorro que en forma de donativos y servicios espec&#x00ED;ficos (en dinero o en soldados) los cargadores de Indias deb&#x00ED;an prestar a su rey cada vez que se lo ped&#x00ED;a (exig&#x00ED;a), m&#x00E1;s all&#x00E1;, obviamente, de la fiscalidad ordinaria que gravaba la Carrera. Otro modo de hacerse con parte de esas riquezas fue a trav&#x00E9;s de empr&#x00E9;stitos solicitados en ciertos momentos a las gentes del comercio sevillano. Lamentablemente, no es mucho lo que sabemos de esta clase de pr&#x00E9;stamos,<xref ref-type="fn" rid="fn-31-e21">31</xref> empezando por el grado de compulsi&#x00F3;n empleado por la Corona para obtener las cantidades requeridas y continuando por las condiciones estipuladas en los contratos en los que se formalizaban, unas condiciones que es de suponer ser&#x00ED;an menos onerosas para el rey que las que le impon&#x00ED;an, en operaciones similares, los asentistas de las provisiones generales. No dej&#x00F3; adem&#x00E1;s la Corona de aprovecharse de los llamados &#x00AB;bienes de difuntos&#x00BB; (que formaban el tercer gran bloque integrante del tesoro indiano despu&#x00E9;s de las remesas que llegaban para el rey y para los particulares, y que junto con los bienes objeto de pleito se recog&#x00ED;an asimismo en la Casa de la Contrataci&#x00F3;n), como lo hab&#x00ED;a hecho con relativa asiduidad en la centuria anterior, ora fuese disfrut&#x00E1;ndolos durante cierto tiempo sin coste alguno antes de entreg&#x00E1;rselos a sus destinatarios,<xref ref-type="fn" rid="fn-32-e21">32</xref> ora tom&#x00E1;ndolos directamente para s&#x00ED; sin ofrecer ninguna compensaci&#x00F3;n,<xref ref-type="fn" rid="fn-33-e21">33</xref> o, si finalmente se aven&#x00ED;a a concederla, entregando a cambio libranzas de dif&#x00ED;cil cobranza y/o juros de situaci&#x00F3;n m&#x00E1;s que incierta. Unos bienes en definitiva de los que, por su naturaleza, le resultaba mucho m&#x00E1;s f&#x00E1;cil disponer, am&#x00E9;n de que algunos, por diversas razones y circunstancias, nunca llegaban a ser reclamados.<xref ref-type="fn" rid="fn-34-e21">34</xref> Y, en fin, la Corona continu&#x00F3; imponiendo sanciones por aquellas mercanc&#x00ED;as y dineros que llegaban a Sevilla o C&#x00E1;diz sin registrar, un problema que ven&#x00ED;a tambi&#x00E9;n de antes, pero que como ya hemos indicado, adquiri&#x00F3; dimensiones crecientes en el transcurso de la decimos&#x00E9;ptima centuria, si bien los procesos que con este motivo se incoaban no llegaban generalmente a t&#x00E9;rmino, sino que sol&#x00ED;an concluir con una <italic toggle="yes">composici&#x00F3;n</italic>, por ser esta la soluci&#x00F3;n que, a la postre, resultaba m&#x00E1;s conveniente para las dos partes involucradas, los defraudadores y la Real Hacienda.</p>
			<p>Sirva como testimonio de esto &#x00FA;ltimo el suceso del que daba cuenta el Consejo de Hacienda en escrito de 12 de julio de 1641 remitido a la Junta de la Media Annata. Tra&#x00ED;a principio el episodio en cuesti&#x00F3;n de la &#x00AB;falta de registro&#x00BB; que hab&#x00ED;a habido en los galeones y flota de Tierra Firme que vinieron el a&#x00F1;o 1639, y en la mucha plata y otros g&#x00E9;neros de mercader&#x00ED;as que se trajeron ocultos, infracciones que afectaron obviamente a la recaudaci&#x00F3;n del <italic toggle="yes">almojarifazgo</italic> y que obligaron asimismo a &#x00AB;crecer&#x00BB; los derechos de la <italic toggle="yes">aver&#x00ED;a</italic>, el impuesto sobre el comercio indiano cuya recaudaci&#x00F3;n serv&#x00ED;a para sufragar los gastos de protecci&#x00F3;n armada del mismo. En la b&#x00FA;squeda de una soluci&#x00F3;n que permitiera superar el problema planteado, Su Majestad mand&#x00F3; en un primer momento que se repartiesen 268.894 ducados de plata entre los particulares de los comercios de Sevilla, C&#x00E1;diz, Sanl&#x00FA;car de Barrameda y Puerto de Santa Mar&#x00ED;a a fin de reintegrar el citado derecho de la <italic toggle="yes">aver&#x00ED;a</italic> y aliviar de lo que por dicha raz&#x00F3;n se hab&#x00ED;a cargado de m&#x00E1;s tanto a la Hacienda del rey como a la de aquellos particulares que s&#x00ED; hab&#x00ED;an tra&#x00ED;do su plata registrada. Sin embargo, nada m&#x00E1;s iniciarse la cobranza del repartimiento, los referidos comercios acudieron al monarca represent&#x00E1;ndole la imposibilidad de cumplir con &#x00E9;l, y en su lugar ofrecieron servirle con 60.000 ducados de plata por v&#x00ED;a de composici&#x00F3;n, adem&#x00E1;s de trocar 90.000 ducados de vell&#x00F3;n a plata con el premio de su reducci&#x00F3;n al treinta y seis por cien, soluci&#x00F3;n que la Corona acabar&#x00ED;a aceptando. Se convendr&#x00E1;, no obstante, en que lo verdaderamente significativo de episodios como este ha de buscarse no tanto en la cuant&#x00ED;a de los dineros o en la manera de aprontarlos cuanto en el destino final dado a los mismos, bien distinto del proclamado en un principio. Y es que, en efecto, aunque la suma de las partidas susodichas distaba bastante de la cantidad exigida inicialmente como multa o reparaci&#x00F3;n, Felipe IV, necesitado m&#x00E1;s que nunca de dinero que conducir a los frentes europeos y con las campa&#x00F1;as de Catalu&#x00F1;a y Portugal en marcha, aqu&#x00ED; en la pen&#x00ED;nsula, no tuvo m&#x00E1;s remedio que aceptar el ofrecimiento que se le hac&#x00ED;a para atender a las nuevas necesidades.<xref ref-type="fn" rid="fn-35-e21">35</xref> De este modo deso&#x00ED;a abiertamente los avisos de todos aquellos que ven&#x00ED;an advirtiendo de que semejantes decisiones supon&#x00ED;an un ataque frontal contra el sistema organizado de protecci&#x00F3;n de los convoyes indianos, am&#x00E9;n de que alentaban el fraude fiscal en torno a la <italic toggle="yes">aver&#x00ED;a</italic>, haciendo que dicho impuesto resultase cada vez m&#x00E1;s gravoso para quienes s&#x00ED; lo pagaban.</p>
		</sec>
		<sec id="sec-6-e21">
			<title>VI</title>
			<p>Volviendo a las incautaciones propiamente dichas, para la Corona la forma m&#x00E1;s corriente de compensar a los comerciantes y particulares a los que tomaba la plata que ven&#x00ED;a para ellos de las Indias continu&#x00F3; siendo, en este siglo XVII, la entrega de juros<xref ref-type="fn" rid="fn-36-e21">36</xref> o, pura y simplemente, su venta forzosa, lo que a fin de cuentas ven&#x00ED;a a ser lo mismo.<xref ref-type="fn" rid="fn-37-e21">37</xref> Recordemos, pues, cu&#x00E1;l era el procedimiento que en estos casos se segu&#x00ED;a y fij&#x00E9;monos una vez m&#x00E1;s en las consecuencias que se derivaban de su ejecuci&#x00F3;n. El 22 de octubre de 1649 el Consulado de Mercaderes de Sevilla recib&#x00ED;a una real c&#x00E9;dula en la que se le hac&#x00ED;an notorias las causas que &#x00AB;necesariamente obligan&#x00BB; al monarca a mandar que todos los implicados en el registro de flotas y galeones de ese a&#x00F1;o empleasen en juros sobre la <italic toggle="yes">media annata de mercedes</italic> hasta un mill&#x00F3;n de ducados en plata, suma que se ratear&#x00ED;a entre aquellos cuyos registros llegaran a 2.000 pesos de a ocho reales, de suerte que las cantidades empleadas en tal menester les ser&#x00ED;an descontadas al tiempo de la entrega de la plata, momento en que recibir&#x00ED;an tambi&#x00E9;n los privilegios (t&#x00ED;tulos) correspondientes. En la junta convocada para notificar a los cargadores el mandato regio se oyeron tantos &#x00AB;clamores, aflicciones y desconsuelos&#x00BB; que, para acallarlos, el prior y c&#x00F3;nsules consideraron que lo mejor era dar traslado de ellos a Su Majestad. As&#x00ED; lo hicieron en carta de 2 de noviembre, a la que adjuntaron un &#x00AB;ajustamiento de cuentas&#x00BB; merced al cual el monarca podr&#x00ED;a cerciorarse de que toda la hacienda de particulares que ven&#x00ED;a registrada apenas llegaba al mill&#x00F3;n de ducados que mandaba tomar para la compra de juros (una cantidad muy alejada, en cualquier caso, de los 11 millones que la sobredicha real c&#x00E9;dula presupon&#x00ED;a),<xref ref-type="fn" rid="fn-38-e21">38</xref> y en la que incluyeron adem&#x00E1;s el recordatorio de lo que tantas veces, a &#x00E9;l mismo y a sus antecesores, hab&#x00ED;an dicho: &#x00AB;que el comercio no negocia&#x005B;ba&#x005D; con juros sino con plata efectiva y no de otra manera&#x00BB; y que &#x00AB;lo contrario ser&#x00ED;a desvanecer los contratos, desacreditar los comercios, acabar y consumir las correspondencias&#x00BB;. Es m&#x00E1;s, aseguraban, si estas nuevas llegaban a las Indias, exist&#x00ED;a el riesgo de que las contrataciones de Tierra Firme y Nueva Espa&#x00F1;a quebraran tambi&#x00E9;n, pues no tendr&#x00ED;an el retorno de las haciendas que enviaron, &#x00AB;supuesto que no les sirve ni estiman por retorno &#x00E7;ituar juros, ni estos en manera alguna son los g&#x00E9;neros de que viven ni los cr&#x00E9;ditos de que se sustentan, antes bien parece materia incompatible y odiosa con el nombre y las obras de commerciar&#x00BB;. La misma Real Hacienda, en fin, padecer&#x00ED;a importantes quiebras al ser la m&#x00E1;s interesada en la <italic toggle="yes">aver&#x00ED;a</italic> y dem&#x00E1;s derechos causados del registro de plata y frutos. En cualquier caso, conclu&#x00ED;an, era a los transgresores de las ordenanzas a los que el monarca deber&#x00ED;a mandar &#x00AB;hacer escrutinio&#x00BB;, y no a los que proced&#x00ED;an &#x00AB;como dom&#x00E9;sticos y naturales vasallos trayendo su plata a la contrataci&#x00F3;n debajo del seguro y protecci&#x00F3;n de V. Mgd.&#x00BB;.<xref ref-type="fn" rid="fn-39-e21">39</xref>
			</p>
			<p>Nueve d&#x00ED;as despu&#x00E9;s, el 11 de noviembre, el presidente del Consejo de Hacienda consultaba a Felipe IV sobre la carta en cuesti&#x00F3;n. De su contenido se hab&#x00ED;a tratado previamente en la Junta por donde corr&#x00ED;an las materias de flotas y galeones, la cual hab&#x00ED;a concluido con la advertencia de que no era posible cerrar los ojos a los inconvenientes que en ella se manifestaban. El presidente pensaba lo mismo, pero apoy&#x00F3; la decisi&#x00F3;n que desde el principio estaba tomada argumentando que &#x00AB;el estado de la Real Ha&#x00E7;ienda y la obligaci&#x00F3;n de asistir a los ex&#x00E9;r&#x00E7;itos a obligado pre&#x00E7;issamente a pasar por otros inconvenientes por no caer en los mayores&#x00BB;. No cab&#x00ED;a, pues, dar marcha a atr&#x00E1;s; si acaso, se pod&#x00ED;a conceder al comercio que el prorrateo previsto se efectuase con todas las partidas de la plata que hab&#x00ED;a venido registrada, y no solo con las de 2.000 pesos arriba, pero nada m&#x00E1;s. Y, en efecto, esos fueron los t&#x00E9;rminos de su propuesta al rey, quien resolvi&#x00F3; finalmente con un escueto &#x00AB;h&#x00E1;gase as&#x00ED;&#x00BB;.<xref ref-type="fn" rid="fn-40-e21">40</xref>
			</p>
		</sec>
		<sec id="sec-7-e21">
			<title>VII</title>
			<p>Si bien ser&#x00ED;a err&#x00F3;neo hacer de las incautaciones de remesas (y de aquellas otras acciones que persegu&#x00ED;an un objetivo similar) la causa primera y fundamental del deterioro progresivo del sistema de comercio colonial, tanto m&#x00E1;s equivocado ser&#x00ED;a sostener lo contrario, esto es, que no tuvieron ninguna incidencia sustancial sobre dicha actividad. Y es que si el propio Felipe IV reconoc&#x00ED;a en carta al Consejo de Indias de 20 de febrero de 1643, pocos d&#x00ED;as despu&#x00E9;s de la ca&#x00ED;da de Olivares, que el comercio con Am&#x00E9;rica se hab&#x00ED;a enflaquecido a causa de las requisas de la plata de particulares, si los consejeros a quienes pidi&#x00F3; que le consultasen sobre el asunto coincidieron en este mismo diagn&#x00F3;stico,<xref ref-type="fn" rid="fn-41-e21">41</xref> no vamos a ser nosotros ahora quienes les tildemos de ignorantes ni les acusemos de estar mal informados y, menos a&#x00FA;n, de no saber lo que hac&#x00ED;an. Ciertamente, la toma a mercaderes y particulares del dinero que les llegaba de Am&#x00E9;rica a cambio de juros, m&#x00E1;xime si consideramos la reiteraci&#x00F3;n con que dichas actuaciones se produjeron as&#x00ED; como sus efectos multiplicados,<xref ref-type="fn" rid="fn-42-e21">42</xref> contribuy&#x00F3; a erosionar, paulatinamente y de muy diversas maneras, las bases sobre las que descansaba el comercio sevillano, al generar escasez de efectivo y provocar quiebras en los mercaderes, al restar sustancia y fluidez al cr&#x00E9;dito que financiaba la Carrera, al alterar el calendario regular de idas y llegadas, al desorganizar el sistema de armadas y flotas &#x005B;...&#x005D;; y propici&#x00F3;, hecho que quiz&#x00E1; tuviera mayor trascendencia a largo plazo, que las remesas que llegaban a Sevilla sin registrar fuesen cada vez mayores (o, simplemente, que no llegasen, por cuanto eran desviadas previamente hacia otros puertos),<xref ref-type="fn" rid="fn-43-e21">43</xref> que aumentase el fraude, que creciese el contrabando &#x005B;...&#x005D;.</p>
			<p>Tales cambios de unos capitales activos de los que el monarca se apropiaba por unos t&#x00ED;tulos de deuda (juros) que devengaban una renta, capitales que eran detra&#x00ED;dos de la oferta monetaria y del flujo del cr&#x00E9;dito privado para ser empleados en sufragar el gasto de la Monarqu&#x00ED;a, se asemejaban bastante, tanto en la forma como en el fondo, a esas otras operaciones de conversi&#x00F3;n forzosa de la deuda flotante en deuda consolidada mediante las que se resolv&#x00ED;an las suspensiones de consignaciones decretadas previamente por la Corona (las mal llamadas bancarrotas). Pero sobre todo ten&#x00ED;an unos efectos muy parecidos sobre la contrataci&#x00F3;n y la econom&#x00ED;a en general, bien que en proporci&#x00F3;n equivalente a su magnitud.</p>
			<p>Cabe establecer, en efecto, m&#x00E1;s de una similitud entre las incautaciones de metales preciosos de particulares y los sobreseimientos de pagos a los asentistas contemplados en los decretos suspensorios que jalonan la historia de las finanzas de la Monarqu&#x00ED;a Hisp&#x00E1;nica entre 1557 y 1662. En primer lugar porque tanto dichas incautaciones como estos sobreseimientos obedec&#x00ED;an, con independencia de la distinta envergadura de los capitales en juego, a disposiciones unilaterales y violentas de la Corona mediante las cuales esta se apoderaba, en un caso, de parte del tesoro americano que llegaba para particulares y, en el otro, embargaba y suspend&#x00ED;a las consignaciones ofrecidas a los hombres de negocios por raz&#x00F3;n de asientos y otros contratos de intereses, qued&#x00E1;ndose con los caudales correspondientes. En segundo lugar, porque tales decisiones provocaban parecidos efectos en orden a estrechar los canales de cr&#x00E9;dito y a conmover la contrataci&#x00F3;n, creando situaciones que acababan afectando necesariamente, a causa de la correspondencia existente entre los diferentes sectores de actividad, al conjunto de la econom&#x00ED;a. Y por &#x00FA;ltimo, porque las deudas as&#x00ED; contra&#x00ED;das y reconocidas por el monarca se satisfac&#x00ED;an de la misma manera, esto es, aunque no solamente, consolid&#x00E1;ndolas en juros, forma de proceder que en el caso de las suspensiones de consignaciones se implementaba a trav&#x00E9;s de los subsiguientes <italic toggle="yes">medios generales</italic>. Era esta, a fin de cuentas, la salida que se consideraba m&#x00E1;s conveniente a situaciones como las referidas, al menos para la Corona, por el &#x00AB;menos interese que la hacienda de V. Mgd., padece con los r&#x00E9;ditos de estos juros que en tomarlos a cambio&#x00BB;, como le recordaban a Felipe II sus hombres del Consejo de Hacienda en una consulta de 28 de julio de 1582.<xref ref-type="fn" rid="fn-44-e21">44</xref>
			</p>
			<p>As&#x00ED; las cosas, no nos ha de extra&#x00F1;ar, por ejemplo, que en el mismo memorial en que el reino junto en Cortes suplic&#x00F3; que se tomase inmediata resoluci&#x00F3;n en la paga que se hab&#x00ED;a de hacer a los hombres de negocios afectados por el decreto de suspensi&#x00F3;n de consignaciones comunicado el 13 de noviembre de 1596, los procuradores pidieran tambi&#x00E9;n a Su Majestad que no se dilatara la entrega a sus due&#x00F1;os de la plata que hab&#x00ED;a llegado para ellos hac&#x00ED;a m&#x00E1;s de dos meses en la Armada de las Indias, ya que &#x00AB;desconf&#x00ED;an de los que la an de hauer todas las personas que con ellos contrataban&#x00BB;. En opini&#x00F3;n del reino, este era un asunto grave, que precisaba de tan pronto remedio como aquel otro, pues si faltaban la confianza y el cr&#x00E9;dito, siendo tan necesarios al comercio, era natural que este decayese igualmente, de suerte que &#x00AB;vendr&#x00E1;n estos reynos y aquellos &#x005B;las Indias&#x005D; a perder los caminos y arcaduces por donde se an enrique&#x00E7;ido&#x00BB;. Las mismas rentas reales terminar&#x00ED;an por resentirse; no en balde, al depender su recaudaci&#x00F3;n del comercio m&#x00E1;s que de cualquier otra actividad, si a este se le pon&#x00ED;an trabas y se dificultaba su desenvolvimiento, aquellas disminuir&#x00ED;an igualmente. Es m&#x00E1;s, alertaba el reino, &#x00AB;si una vez decaen del estado que tienen&#x00BB;, que era lo que parec&#x00ED;a pod&#x00ED;a ocurrir ahora, &#x00AB;en mucho tiempo no podr&#x00E1;n tornar a alcan&#x00E7;arle&#x00BB;.<xref ref-type="fn" rid="fn-45-e21">45</xref>
			</p>
			<p>En el decreto suspensorio que acababa de ver la luz, persist&#x00ED;an  los procuradores en su argumentaci&#x00F3;n, estaba comprendida casi toda la &#x00AB;sustancia&#x00BB; de la contrataci&#x00F3;n, no solo la de estos reinos, sino la de Europa entera, ya que para traer los dineros de las exportaciones y sacar los necesarios para pagar las importaciones (incluidas las que posteriormente se enviaban a las Indias) hab&#x00ED;a habido que dar y tomar los susodichos dineros a cambio, unos hombres de negocios a otros, como lo hab&#x00ED;an hecho tambi&#x00E9;n aquellas personas que, esperando sus comodidades para emplear su hacienda, se la remit&#x00ED;an. Eran, con todo, los prestamistas de la Corona quienes mayores cantidades de dinero ten&#x00ED;an tomadas a cambio, a causa de las grandes sumas que en los a&#x00F1;os pasados hab&#x00ED;an prove&#x00ED;do a Su Majestad por v&#x00ED;a de asiento, hasta el punto de que &#x00AB;an enbebido en s&#x00ED; casi toda la hazienda del comercio&#x00BB;. De este modo, la contrataci&#x00F3;n no solo se hab&#x00ED;a visto privada de ese dinero, sino que los contratantes tampoco se atrev&#x00ED;an a aventurar el que les quedaba, fi&#x00E1;ndoselo por ejemplo a otros, ni a venir con sus mercader&#x00ED;as a estos reinos, pues tem&#x00ED;an que no las podr&#x00ED;an vender todas de contado y menos a&#x00FA;n querr&#x00ED;an darlas al fiado.</p>
			<p>Se entiende por tanto la insistencia del reino junto en Cortes para que se tomara breve resoluci&#x00F3;n con los hombres de negocios a los que se hab&#x00ED;a suspendido la cobranza de sus consignaciones (o sea, incautado los caudales con que estaba previsto que fuesen reembolsados por sus pr&#x00E9;stamos), ya que, de no hacerse as&#x00ED;, las personas que a su vez hab&#x00ED;an de cobrar de ellos se arruinar&#x00ED;an, &#x00AB;y ser&#x00ED;an asidos unos de otros, aruynando todo el trato y comercio, destituy&#x00E9;ndole de la verdad, cr&#x00E9;dito y confian&#x00E7;a que es su mayor y prin&#x00E7;ipal caudal&#x00BB;. Es m&#x00E1;s, auguraban los procuradores, si por la tardanza en resolver, las tensiones del cr&#x00E9;dito se prolongaban y se transmit&#x00ED;an a las restantes actividades econ&#x00F3;micas (que en extensas &#x00E1;reas del pa&#x00ED;s, dicho sea de paso, ya llevaban un tiempo flaqueando) el patrimonio y las rentas reales tambi&#x00E9;n se resentir&#x00ED;an,<xref ref-type="fn" rid="fn-46-e21">46</xref> y hasta las mismas materias de Estado sufrir&#x00ED;an da&#x00F1;os irreparables, &#x00AB;pues los enemigos se desvelan en considerar por d&#x00F3;nde se podr&#x00E1;n atreber a causar desasosiego&#x00BB;. Resultaba, pues, indispensable que el cr&#x00E9;dito volviera a su ser cuanto antes, que fluyera en todas las direcciones (y no solo en una, la que alimentaba el cr&#x00E9;dito p&#x00FA;blico), para lo cual se hac&#x00ED;a preciso que el rey reanudase los tratos con los asentistas y hallase el medio con qu&#x00E9; pagarlos; y tambi&#x00E9;n que estos dieran correspondiente satisfacci&#x00F3;n a aquellos particulares o comunidades que les hab&#x00ED;an dado su dinero a cambio o entregado en dep&#x00F3;sito, obviamente a unos intereses m&#x00E1;s moderados que los que ellos hab&#x00ED;an obtenido en los asientos negociados con el monarca, y que adem&#x00E1;s lo hicieran &#x00AB;real y efectivamente&#x00BB;, es decir, en dinero de contado.<xref ref-type="fn" rid="fn-47-e21">47</xref> Pues bien, esto mismo, se&#x00F1;alaban los representantes del reino alargando el argumento y persistiendo en la comparaci&#x00F3;n, es lo que el monarca deb&#x00ED;a hacer, sin tardanza, con los mercaderes a los que hab&#x00ED;a mandado retener la plata que para ellos hab&#x00ED;a llegado de Am&#x00E9;rica, si es que de verdad se quer&#x00ED;an evitar, seg&#x00FA;n se pregonaba oficialmente, los da&#x00F1;os que tales medidas causaban a la buena marcha del comercio.</p>
			<p>No dejemos de insistir, empero, en lo fundamental. Porque si las suspensiones de consignaciones se resolv&#x00ED;an, como se hac&#x00ED;a tambi&#x00E9;n con las incautaciones de los tesoros indianos, mediante la consolidaci&#x00F3;n de las deudas previamente reconocidas, lo que unos y otros episodios causaban sobre todo eran aumentos repentinos &#x2014;y no peque&#x00F1;os&#x2014; del caudal de juros en circulaci&#x00F3;n, una corriente que ten&#x00ED;a adem&#x00E1;s otras fuentes de las que alimentarse. Se acentuaba as&#x00ED;, con la intermediaci&#x00F3;n de los decretados o de los afectados por las incautaciones de la plata americana, quienes para recuperar su liquidez procuraban desprenderse lo m&#x00E1;s r&#x00E1;pidamente posible de dichos t&#x00ED;tulos, vendi&#x00E9;ndolos a particulares y comunidades, la absorci&#x00F3;n del ahorro privado por la Corona. Un ahorro, por tanto, que en lugar de invertirse en actividades creadoras de riqueza se destinaba a sufragar el gasto b&#x00E9;lico de la Monarqu&#x00ED;a, transform&#x00E1;ndose en &#x00AB;dinero pol&#x00ED;tico&#x00BB;. Es a esta mutaci&#x00F3;n decisiva a la que se refer&#x00ED;a el maestro Felipe Ruiz Mart&#x00ED;n cuando afirmaba que el cr&#x00E9;dito p&#x00FA;blico se impon&#x00ED;a, una y otra vez, al cr&#x00E9;dito privado y lo somet&#x00ED;a a sus exigencias.<xref ref-type="fn" rid="fn-48-e21">48</xref> No en vano, el aumento de la deuda p&#x00FA;blica en forma de juros extend&#x00ED;a el empe&#x00F1;o de las rentas reales sobre las que se iba situando y menoscaba progresivamente los ingresos l&#x00ED;quidos a disposici&#x00F3;n de la Corona, lo que conduc&#x00ED;a a su vez, para poder seguir atendiendo a las necesidades crecientes y estar en disposici&#x00F3;n de hacer frente a futuros compromisos crediticios, a incrementar los impuestos existentes, a crear nuevas figuras impositivas, a solicitar m&#x00E1;s y m&#x00E1;s servicios y donativos, a multiplicar el n&#x00FA;mero de arbitrios y expedientes...; es decir, forzaba una creciente presi&#x00F3;n fiscal (con su incidencia perturbadora sobre la marcha de las actividades econ&#x00F3;micas) solo para ir tirando, algo que pod&#x00ED;a sostenerse durante alg&#x00FA;n tiempo pero no de manera ilimitada. Precisamente la constataci&#x00F3;n de que los impuestos recaudados no bastaban para atender debidamente las obligaciones de la deuda<xref ref-type="fn" rid="fn-49-e21">49</xref> fue lo que llev&#x00F3; a la Hacienda regia a adoptar medidas encaminadas a reducir el volumen de las mismas: primero excus&#x00E1;ndose de pagar los intereses de los juros que <italic toggle="yes">no cab&#x00ED;an</italic> en las rentas sobre las que estaban situados o reduciendo el tipo de inter&#x00E9;s que los retribu&#x00ED;a, y despu&#x00E9;s <italic toggle="yes">creci&#x00E9;ndolos</italic> sin desempe&#x00F1;o previo o <italic toggle="yes">vali&#x00E9;ndose</italic> de una parte de sus r&#x00E9;ditos, por no hablar de los impagos encubiertos propiciados por la inflaci&#x00F3;n del vell&#x00F3;n, consecuencia a su vez de las manipulaciones monetarias, que reduc&#x00ED;a el valor real del principal de la deuda y de sus intereses.<xref ref-type="fn" rid="fn-50-e21">50</xref>
			</p>
		</sec>
		<sec id="sec-8-e21">
			<title>VIII</title>
			<p>Adem&#x00E1;s de las suspensiones generales de consignaciones y de los secuestros de los tesoros americanos, a estrechar los canales del cr&#x00E9;dito y conmover la contrataci&#x00F3;n contribu&#x00ED;an tambi&#x00E9;n otros episodios, hecho que destac&#x00E1;bamos al comienzo de este art&#x00ED;culo y que ahora, en sus finales, conviene que volvamos a recordar. Con menor intensidad, claro est&#x00E1;, aunque de forma casi cotidiana, el cr&#x00E9;dito se ve&#x00ED;a afectado en su normal desenvolvimiento cada vez que la Corona se retrasaba a la hora de hacer sus pagos, no daba cumplida satisfacci&#x00F3;n a esta o aquella obligaci&#x00F3;n, o desatend&#x00ED;a las libranzas despachadas a sus acreedores. Lo de las libranzas desatendidas y, consecuentemente, las dilaciones en las pagas, por ejemplo, estaba a la orden del d&#x00ED;a. Multitud de casos podr&#x00ED;an confirmar, tray&#x00E9;ndolos a colaci&#x00F3;n, tal aseveraci&#x00F3;n. B&#x00E1;stenos, sin embargo, con dejar constancia de este hecho y lanzar una invitaci&#x00F3;n a considerar dichos comportamientos como una forma de retener-captar el dinero que se adeudaba a los acreedores y, por tanto, como otra modalidad m&#x00E1;s de pr&#x00E9;stamo forzoso que permit&#x00ED;a ganar tiempo y realizar maniobras financieras diversas, lo que no quiere decir que a Su Majestad tales manejos le salieran gratis. Es obvio, por otro lado, que el pago con juros a los hombres de negocios de lo que se les dej&#x00F3; a deber en las cuatro suspensiones de pagos decretadas por Felipe IV, as&#x00ED; como las compensaciones dadas en estos mismos efectos a los particulares y comerciantes de Indias por las remesas que les fueron incautadas en algunos a&#x00F1;os de dicho reinado, multiplicaron progresivamente las dificultades para colocar en el mercado esta clase de deuda, m&#x00E1;s a&#x00FA;n cuando su estimaci&#x00F3;n se estaba viendo afectada por los motivos que resumidamente acabamos de exponer. En consecuencia, para seguir captando el ahorro privado por esta v&#x00ED;a, la Corona no encontr&#x00F3; una soluci&#x00F3;n mejor que ordenar, como hizo en diversos momentos, la compra forzosa de juros. El asunto es conocido y sobre &#x00E9;l dej&#x00F3; escritas p&#x00E1;ginas esclarecedoras Dom&#x00ED;nguez Ortiz en su pionero estudio sobre la Hacienda de Felipe IV.<xref ref-type="fn" rid="fn-51-e21">51</xref> No se ha insistido lo suficiente sin embargo en la condici&#x00F3;n de suscriptores forzosos de deuda que pasaban a tener los adquirientes de estos juros obligatorios, y menos a&#x00FA;n en la peculiar relaci&#x00F3;n que como consecuencia de dicha condici&#x00F3;n se establec&#x00ED;a entre vendedor y compradores. En fin, pues no se trata de hacer una relaci&#x00F3;n pormenorizada del conjunto de actuaciones que propiciaban situaciones similares a las susodichas, podemos considerar tambi&#x00E9;n los valimientos de intereses de la deuda consolidada (esto es, las <italic toggle="yes">medias annatas</italic> de juros, implantadas con car&#x00E1;cter transitorio en 1625 y regularizadas de forma definitiva a partir de 1635) como una forma m&#x00E1;s de pr&#x00E9;stamo que los juristas hac&#x00ED;an, obligadamente, al rey, y que este pagaba (de diversas maneras) tarde y mal, si es que lo pagaba, cosa que en efecto dejar&#x00ED;a de hacer (total o parcialmente) en algunos a&#x00F1;os concretos y de forma regular a partir del &#x00FA;ltimo cuarto del siglo;<xref ref-type="fn" rid="fn-52-e21">52</xref> y contemplar, en consecuencia, tales secuestros como otro de los cauces por el que flu&#x00ED;a, caudaloso, el dinero de los particulares (ese que deber&#x00ED;an haber recibido por los intereses &#x00ED;ntegros de sus t&#x00ED;tulos) hacia las arcas del Tesoro, que de este modo era desviado de la inversi&#x00F3;n y el consumo privados, algo que hemos de tener muy en cuenta por cuanto incid&#x00ED;a negativamente, tanto desde el lado de la oferta como desde el de la demanda, en las posibilidades de desenvolvimiento de la econom&#x00ED;a productiva y del comercio.</p>
			<p>Todas estas maniobras, dentro de las cuales hemos de inscribir las incautaciones de la plata americana que ven&#x00ED;a para los particulares, pues solo procediendo as&#x00ED; cobran todo su sentido, ampliaron, qu&#x00E9; duda cabe, las oportunidades de la Corona para captar financiaci&#x00F3;n a trav&#x00E9;s de medios que no eran los ordinarios de la contrataci&#x00F3;n de asientos y la emisi&#x00F3;n y venta directa de juros. Es m&#x00E1;s, podemos afirmar que el objetivo que estuvo siempre en el punto de mira del Gobierno al acometer tales acciones fue conseguir un abaratamiento de dicha financiaci&#x00F3;n. Lo que no significa que la absorci&#x00F3;n de recursos que a ra&#x00ED;z de su ejecuci&#x00F3;n se produc&#x00ED;a no tuviera la misma incidencia negativa sobre el devenir de la econom&#x00ED;a que la que ten&#x00ED;a la contrataci&#x00F3;n y emisi&#x00F3;n de deuda, pues limitaron igualmente la canalizaci&#x00F3;n de recursos hac&#x00ED;a la inversi&#x00F3;n y el cr&#x00E9;dito privado y mediatizaron la actividad econ&#x00F3;mica en un sentido y en una medida que est&#x00E1;n a&#x00FA;n por determinar. Son estas, por tanto, cuestiones sobre las que los historiadores tenemos todav&#x00ED;a mucho que decir y en cuyo conocimiento hemos de seguir empe&#x00F1;&#x00E1;ndonos. Eso s&#x00ED;, una vez metidos en dicha tarea, no deber&#x00ED;amos conformarnos con cuantificar lo que a trav&#x00E9;s de todas y cada una de estas v&#x00ED;as se recaud&#x00F3; o de conocer cu&#x00E1;nto, c&#x00F3;mo y d&#x00F3;nde se gast&#x00F3; lo recaudado (am&#x00E9;n de lo que proven&#x00ED;a del despliegue de la fiscalidad ordinaria y extraordinaria), sino que tendr&#x00ED;amos que considerar tambi&#x00E9;n lo que dicho gasto (el que demandaba insistentemente la conservaci&#x00F3;n de la Monarqu&#x00ED;a y su mantenimiento como un poder global) supuso en t&#x00E9;rminos de p&#x00E9;rdida de potencial y oportunidades de crecimiento. Somos conscientes de que al abogar por un planteamiento como este nos situamos en el terreno de lo inexistente, de lo que no fue, de lo malogrado, etc., pero no es menos cierto que tal forma de proceder nos invita a pensar en lo que pudo haber sido si no se hubiese hecho lo que realmente se hizo.</p>
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		<ack id="ack-1-e21">
			<title>Agradecimientos</title>
			<p>Agradezco a los evaluadores los comentarios y sugerencias realizados a la primera versi&#x00F3;n de este art&#x00ED;culo, as&#x00ED; como a la revista y a su consejo de redacci&#x00F3;n por la decisi&#x00F3;n de publicarlo.</p>
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			<title>Declaraci&#x00F3;n de conflicto de intereses</title>
			<p>El autor de este art&#x00ED;culo declara no tener conflictos de intereses financieros, profesionales o personales que pudieran haber influido de manera inapropiada en este trabajo.</p>
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			<title>Fuentes de financiaci&#x00F3;n</title>
			<p>Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigaci&#x00F3;n <italic toggle="yes">Hispanofilia V: Las Formas de interacci&#x00F3;n con el mundo: cautiverio, violencia y representaci&#x00F3;n</italic>, PID2021-122319NB-C21, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033.</p>
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			<title>Declaraci&#x00F3;n de contribuci&#x00F3;n de autor&#x00ED;a</title>
			<p>Alberto Marcos Mart&#x00ED;n: Conceptualizaci&#x00F3;n, An&#x00E1;lisis formal, Investigaci&#x00F3;n, Metodolog&#x00ED;a, Administraci&#x00F3;n de proyecto, Redacci&#x00F3;n &#x2013; borrador original, Redacci&#x00F3;n &#x2013; revisi&#x00F3;n y edici&#x00F3;n.</p>
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			<title>Referencias bibliogr&#x00E1;ficas</title>
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			<fn fn-type="other" id="fn-1-e21">
				<label>1</label>
				<p>Com&#x00ED;n Com&#x00ED;n, <xref rid="ref-7-e21" ref-type="bibr">2016</xref>, 11-12, y la extensa referencia historiogr&#x00E1;fica final, 311-317.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-2-e21">
				<label>2</label>
				<p>Marcos Mart&#x00ED;n, <xref rid="ref-23-e21" ref-type="bibr">2023</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-3-e21">
				<label>3</label>
				<p>Ha sido Sardone, <xref rid="ref-30-e21" ref-type="bibr">2019a</xref>; <xref rid="ref-31-e21" ref-type="bibr">2019b</xref>, el autor que, en fechas recientes, m&#x00E1;s &#x00E9;nfasis ha puesto en calificar de &#x00AB;pr&#x00E9;stamos forzosos&#x00BB; los secuestros de tesoros americanos. La expresi&#x00F3;n, empero, no es nueva, y se encuentra ya, con especificaci&#x00F3;n del verdadero car&#x00E1;cter de dichas operaciones, en las obras de Antonio Dom&#x00ED;nguez Ortiz y Ram&#x00F3;n Carande a las que se alude en este trabajo.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-4-e21">
				<label>4</label>
				<p>En la que sobresalen los nombres de Haring, <xref rid="ref-18-e21" ref-type="bibr">1939</xref>. C&#x00E9;spedes del Castillo, <xref rid="ref-6-e21" ref-type="bibr">1945</xref>. Dom&#x00ED;nguez Ortiz, <xref rid="ref-10-e21" ref-type="bibr">1960</xref>; 1998 &#x005B;<xref rid="ref-11-e21" ref-type="bibr">1956</xref>&#x005D;. Carande, <xref rid="ref-5-e21" ref-type="bibr">1965-1967</xref>. Ulloa, <xref rid="ref-32-e21" ref-type="bibr">1977</xref>. Lorenzo Sanz, <xref rid="ref-19-e21" ref-type="bibr">1980</xref>. Mart&#x00ED;n Acosta, <xref rid="ref-24-e21" ref-type="bibr">1992</xref>. &#x00C1;lvarez Nogal, <xref rid="ref-1-e21" ref-type="bibr">1997</xref>; <xref rid="ref-2-e21" ref-type="bibr">2022</xref>. Garc&#x00ED;a-Baquero, <xref rid="ref-12-e21" ref-type="bibr">2001</xref>. Sardone, <xref rid="ref-30-e21" ref-type="bibr">2019a</xref>; <xref rid="ref-31-e21" ref-type="bibr">2019b</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-5-e21">
				<label>5</label>
				<p>Garc&#x00ED;a-Baquero, <xref rid="ref-12-e21" ref-type="bibr">2001</xref>, 321. Sardone, <xref rid="ref-30-e21" ref-type="bibr">2019a</xref>, 337.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-6-e21">
				<label>6</label>
				<p>Lorenzo Sanz, <xref rid="ref-19-e21" ref-type="bibr">1980</xref>, II, 104-106. Ulloa, <xref rid="ref-32-e21" ref-type="bibr">1977</xref>, 151-158.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-7-e21">
				<label>7</label>
				<p>Dom&#x00ED;nguez Ortiz, 1998 &#x005B;<xref rid="ref-11-e21" ref-type="bibr">1956</xref>&#x005D;, 51-110; <xref rid="ref-10-e21" ref-type="bibr">1960</xref>, 285-293. Para la contextualizaci&#x00F3;n de estas &#x00FA;ltimas medidas dentro de la pol&#x00ED;tica fiscal relacionada con el comercio colonial, v&#x00E9;ase D&#x00ED;az Blanco, <xref rid="ref-8-e21" ref-type="bibr">2012</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-8-e21">
				<label>8</label>
				<p>Dom&#x00ED;nguez Ortiz, 1998 &#x005B;<xref rid="ref-11-e21" ref-type="bibr">1956</xref>&#x005D;, 104.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-9-e21">
				<label>9</label>
				<p>Garc&#x00ED;a Fuentes, <xref rid="ref-14-e21" ref-type="bibr">1980</xref>, 411; <xref rid="ref-15-e21" ref-type="bibr">1984</xref>. Han refrendado sus datos Bernal, <xref rid="ref-4-e21" ref-type="bibr">1992</xref>, 212 y D&#x00ED;az Blanco, <xref rid="ref-8-e21" ref-type="bibr">2012</xref>, 276. V&#x00E9;anse tambi&#x00E9;n a este respecto las estimaciones de Rodr&#x00ED;guez Vicente, <xref rid="ref-26-e21" ref-type="bibr">1977</xref>; Bernal, <xref rid="ref-4-e21" ref-type="bibr">1992</xref>, 219-223, y Garc&#x00ED;a-Baquero, <xref rid="ref-13-e21" ref-type="bibr">2003</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-10-e21">
				<label>10</label>
				<p>Datos concluyentes a este respecto, para el reinado de Carlos I, ofrece Garc&#x00ED;a-Baquero, <xref rid="ref-12-e21" ref-type="bibr">2001</xref>, 336. Tambi&#x00E9;n, para el mismo periodo, Sardone, <xref rid="ref-30-e21" ref-type="bibr">2019a</xref>, <italic toggle="yes">passim</italic>. Aunque las libranzas que con este fin se exped&#x00ED;an, bien sobre las tesorer&#x00ED;as de Castilla o directamente sobre las cajas americanas, ofrec&#x00ED;an por lo general una rentabilidad nominal m&#x00E1;s alta que la de los juros dados a cambio de las sumas incautadas, dicha rentabilidad sol&#x00ED;a ser inferior asimismo a la que los hombres de negocios obten&#x00ED;an con sus pr&#x00E9;stamos a corto plazo, como subrayan igualmente los autores citados. Es m&#x00E1;s, tal diferencia tampoco era compensada por alguna que otra concesi&#x00F3;n espor&#x00E1;dica, como la ofrecida a los comerciantes a los que se requisaron 400.000 ducados en la flota de 1566 de poder mudar a otras rentas hasta 250.000 ducados de principal de juros situados en la Casa de la Contrataci&#x00F3;n. Archivo General de Simancas, Simancas (AGS), Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 77 y 82.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-11-e21">
				<label>11</label>
				<p>V&#x00E9;ase, por ejemplo, la real c&#x00E9;dula de 27 de abril de 1650 que comenta Dom&#x00ED;nguez Ortiz, 1998 &#x005B;<xref rid="ref-11-e21" ref-type="bibr">1956</xref>&#x005D;, 99.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-12-e21">
				<label>12</label>
				<p>&#x00AB;Memorial del prior y c&#x00F3;nsules de Sevilla a S. M. sobre los da&#x00F1;os que causa la retenci&#x00F3;n de la plata americana que llegaba para los particulares&#x00BB;, s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-13-e21">
				<label>13</label>
				<p>Este empezar&#x00ED;a a ejecutarse a los pocos d&#x00ED;as, antes incluso de que el memorial que comentamos llegara a la Corte. Al final sin embargo la cantidad incautada no super&#x00F3; los 700.000 ducados, seg&#x00FA;n consta en diferentes consultas y documentos de 1597 que est&#x00E1;n en AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 370-17. Esta es tambi&#x00E9;n la cifra que da Lorenzo Sanz, <xref rid="ref-19-e21" ref-type="bibr">1980</xref>, II, 103-104, la cual, sobre 6.813.854 ducados llegados ese a&#x00F1;o en concepto de remesas de mercaderes, particulares y bienes de difuntos, representa el 10,2 por 100 del total.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-14-e21">
				<label>14</label>
				<p>&#x00AB;Memorial del prior y c&#x00F3;nsules de Sevilla a S. M. sobre los da&#x00F1;os que causa la retenci&#x00F3;n de la plata americana que llegaba para los particulares&#x00BB;, s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-15-e21">
				<label>15</label>
				<p>Para entender c&#x00F3;mo se financiaba el comercio con las Indias, fundado principalmente en el cr&#x00E9;dito como insistentemente repet&#x00ED;an los comerciantes sevillanos, es de lectura obligada el monumental trabajo de Bernal, <xref rid="ref-4-e21" ref-type="bibr">1992</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-16-e21">
				<label>16</label>
				<p>&#x00AB;Memorial del prior y c&#x00F3;nsules de Sevilla a S. M. sobre los da&#x00F1;os que causa la retenci&#x00F3;n de la plata americana que llegaba para los particulares&#x00BB;, s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16. Sobre las dificultades para concluir este asiento con el comercio de Sevilla, aprobado por el rey el 14 de enero de 1598, hay mucha informaci&#x00F3;n en AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 370-17. Dichas dificultades tra&#x00ED;an causa de la incautaci&#x00F3;n de una parte de la plata registrada que hab&#x00ED;a venido para los particulares en 1596, pero tambi&#x00E9;n del hecho de que el monarca, en aplicaci&#x00F3;n de las ordenanzas de la Casa de la Contrataci&#x00F3;n, se hubiera quedado, &#x00AB;por perdidos&#x00BB;, con 216.026 ducados llegados ese mismo a&#x00F1;o en barras de oro y plata sin registrar, sobre los que los afectados hab&#x00ED;an pedido composici&#x00F3;n. El asunto se zanj&#x00F3; finalmente de la siguiente manera: el rey &#x00AB;se sirvi&#x00F3;&#x00BB; de 150.000 ducados y el resto, hasta cubrir aquella cantidad, lo pag&#x00F3; en juros al quitar de a 20.000 el millar. Consulta del Consejo de Hacienda, 19 de noviembre de 1598, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 371-19.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-17-e21">
				<label>17</label>
				<p>&#x00AB;Memorial del prior y c&#x00F3;nsules de Sevilla a S. M. sobre los da&#x00F1;os que causa la retenci&#x00F3;n de la plata americana que llegaba para los particulares&#x00BB;, s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-18-e21">
				<label>18</label>
				<p>Sobre la situaci&#x00F3;n de los juros en estos finales del mil quinientos, puede verse Marcos Mart&#x00ED;n, <xref rid="ref-22-e21" ref-type="bibr">2017b</xref>. De todas formas, el incumplimiento por la Corona del compromiso de honrar su deuda contaba con algunos precedentes preocupantes, ligados sobre todo (pero no &#x00FA;nicamente) a fen&#x00F3;menos de <italic toggle="yes">no cabimiento</italic> y a la negativa de los responsables hacend&#x00ED;sticos a mudar los juros afectados por tales fen&#x00F3;menos a situaciones m&#x00E1;s solventes. Y ello sin necesidad de referirnos a algunos juros concretos, como los emitidos a partir de 1560 sobre la Casa de la Contrataci&#x00F3;n. Es muy expresiva a este respecto la carta que el prior y c&#x00F3;nsules de Sevilla remitieron a Felipe II el 2 de marzo de 1564 en la que lamentaban que no se estuviese pagando debidamente a los mercaderes lo corrido de los juros que hab&#x00ED;an recibido con esa situaci&#x00F3;n por las remesas americanas que Su Majestad hab&#x00ED;a tomado para s&#x00ED; desde 1556, de tal suerte que &#x00AB;muchos mercaderes que agora ocho y diez a&#x00F1;os heran ricos an benido en quiebra y demenu&#x00E7;i&#x00F3;n por tener ocupados sus caudales, y con la yn&#x00E7;ierta paga que se les ha fecho no han podido tornar a su cr&#x00E9;dito, que si se les pagase bien sus corridos como V. Mt. lo tiene mandado remediar&#x00ED;an sus necesidades y allar&#x00ED;an sobre sus previllejios dineros a tributo o los vender&#x00ED;an o trocar&#x00ED;an a mercaderes para cumplir sus d&#x00E9;bitos&#x00BB;. Carta del prior y c&#x00F3;nsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 2 de marzo de 1564. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 58. El ensayo para convertir la Casa de la Contrataci&#x00F3;n en banco comercial y, a la vez, caja de la deuda p&#x00FA;blica de la Monarqu&#x00ED;a cuenta con el pionero y sustancioso estudio de Ruiz Mart&#x00ED;n, <xref rid="ref-27-e21" ref-type="bibr">1965</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-19-e21">
				<label>19</label>
				<p>Antecedentes de estos comportamientos encontramos tambi&#x00E9;n por doquier. As&#x00ED;, por ejemplo, en una minuta de carta de do&#x00F1;a Juana al Emperador, sin fecha, pero de 1556 o 1557, en la que se trataba de c&#x00F3;mo proveer de dinero al pr&#x00ED;ncipe Felipe, ausente de estos reinos, la princesa gobernadora alud&#x00ED;a ya a este hecho al exponer las dificultades con que tropezaba la venta de juros por parte de la Corona y la competencia que ejerc&#x00ED;a un mercado secundario de esta clase de rentas cada vez m&#x00E1;s desarrollado. Denunciaba con preocupaci&#x00F3;n la princesa que quienes estaban en condiciones de comprar empleaban su dinero en los juros que se daban en pago de lo que se tomaba de las Indias y de los asientos de cambios &#x00AB;porque los hallan m&#x00E1;s barato que los que vende el tesorero de V. Mgd.&#x00BB;. Minuta de carta de do&#x00F1;a Juana al Emperador, s.l. y s.f., pero de 1556 o 1557. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 27-170.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-20-e21">
				<label>20</label>
				<p>Minuta de consulta del Consejo de Hacienda, s.f. pero posterior a 20 de julio de 1597. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 370-17. La Monarqu&#x00ED;a siempre consider&#x00F3; a la ciudad de Sevilla, por la abundancia de dinero que supon&#x00ED;a hab&#x00ED;a en ella &#x00AB;para emplear&#x00BB;, como una buena plaza no solo para colocar juros sino para vender bienes y efectos del patrimonio regio, a cuyo fin comisionaba peri&#x00F3;dicamente a algunos ministros o encargaba de ello al factor de la Casa de la Contrataci&#x00F3;n. Es muy iluminadora a este respecto la correspondencia mantenida en 1574 por el factor Francisco Duarte con el secretario Juan de Escobedo. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 135.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-21-e21">
				<label>21</label>
				<p>Una circunstancia de la que se era plenamente consciente, a pesar de lo cual en medios del gobierno se fue asentando poco a poco la falsa confianza de que, &#x00AB;templando el castigo de la culpa&#x00BB;, la Corona conseguir&#x00ED;a hacer aflorar las cantidades sin registrar y llegar a un concierto con los defraudadores del que sacar alg&#x00FA;n beneficio compensatorio. As&#x00ED; se hizo con la plata que vino fuera de registro en 1596 (v&#x00E9;ase <italic toggle="yes">supra</italic> nota 16), y tambi&#x00E9;n, que sepamos, en dos ocasiones anteriores en las que intervino el marqu&#x00E9;s de Au&#x00F1;&#x00F3;n, as&#x00ED; como en una tercera en 1590 a cargo de Juan de Ibarra. Igualmente, a ra&#x00ED;z de las visitas a Sevilla de Luis Gait&#x00E1;n de Ayala en 1593, se manifestaron m&#x00E1;s de 400.000 ducados voluntariamente, y de los dem&#x00E1;s dineros que tom&#x00F3; y conden&#x00F3; &#x00AB;por perdidos&#x00BB; el Consejo de Hacienda en grado de apelaci&#x00F3;n lo moder&#x00F3; a la mitad y algunos a menos, entregando juros a cambio. Es claro, sin embargo, que el beneficio inmediato as&#x00ED; obtenido no compensaba las p&#x00E9;rdidas &#x2014;en t&#x00E9;rminos de impago de la <italic toggle="yes">aver&#x00ED;a</italic> y otros derechos aduaneros, por ejemplo&#x2014; de unas pr&#x00E1;cticas que a estas alturas ya se hab&#x00ED;an hecho habituales pero que, como hemos indicado, iban a adquirir proporciones crecientes en el siglo siguiente, terminando incluso por oficializarse despu&#x00E9;s de 1660 a ra&#x00ED;z de la reforma fiscal llevada a cabo entonces.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-22-e21">
				<label>22</label>
				<p>La informaci&#x00F3;n que utilizamos sobre este episodio proviene de una consulta del Consejo de Hacienda de 15 de noviembre de 1620. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 567. M&#x00E1;s detalles, desde la atalaya del Archivo General de Indias, proporciona D&#x00ED;az Blanco, <xref rid="ref-8-e21" ref-type="bibr">2012</xref>, 116-117. Tambi&#x00E9;n D&#x00ED;az Blanco y Hern&#x00E1;ndez Rodr&#x00ED;guez, <xref rid="ref-9-e21" ref-type="bibr">2020</xref>, 27-74.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-23-e21">
				<label>23</label>
				<p>Consulta de la Junta de Hacienda, 2 de febrero de 1620, AGS, Gracia y Justicia, leg. 878.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-24-e21">
				<label>24</label>
				<p>Renovaci&#x00F3;n al cabo de otra del mismo tenor (suspensi&#x00F3;n de las acu&#x00F1;aciones por veinte a&#x00F1;os) pactada en 1608 con ocasi&#x00F3;n de la concesi&#x00F3;n del segundo servicio de millones (el de los 17,5 millones). AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 573-574.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-25-e21">
				<label>25</label>
				<p>Santiago Fern&#x00E1;ndez, <xref rid="ref-29-e21" ref-type="bibr">2000</xref>, 80-81.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-26-e21">
				<label>26</label>
				<p>En concreto, de los &#x00AB;truecos&#x00BB; llevados a cabo en 1625, 1635-1637, 1640, 1641 y 1642. Dom&#x00ED;nguez Ortiz, 1998 &#x005B;<xref rid="ref-11-e21" ref-type="bibr">1956</xref>&#x005D;, 64, 79-80, 84, 89-90 y 91. Tambi&#x00E9;n D&#x00ED;az Blanco, <xref rid="ref-8-e21" ref-type="bibr">2012</xref>, 123 y ss.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-27-e21">
				<label>27</label>
				<p>Ese fue, sin ir m&#x00E1;s lejos, el caso del mill&#x00F3;n de ducados que se tom&#x00F3; de la plata que vino para particulares en los galeones de 1625 y se dio a los asentistas de las provisiones generales de 1626, plata que se mand&#x00F3; devolver a sus propietarios en vell&#x00F3;n. Hay informaci&#x00F3;n sobre este trueco en Carta de Miguel de Ipe&#x00F1;arrieta al conde de la Puebla, Madrid, 10 de febrero de 1616, y contestaci&#x00F3;n de este a aquel, Madrid, 17 de marzo de 1626, y Carta del prior y c&#x00F3;nsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 1 de marzo de 1626, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 523.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-28-e21">
				<label>28</label>
				<p>Lo m&#x00E1;s que consiguieron los comerciantes en esta ocasi&#x00F3;n fue que el trueque oficial se realizara finalmente al cincuenta por cien. Mayor diferencia hubo con la poca plata de la flota de Nueva Espa&#x00F1;a que vino para particulares en diciembre de ese mismo, ya que se troc&#x00F3; a la tasa del noventa por cien, cuando en la calle corr&#x00ED;a ya a 200. Dom&#x00ED;nguez Ortiz, 1998 &#x005B;<xref rid="ref-11-e21" ref-type="bibr">1956</xref>&#x005D;, 89-90. Semejante discrepancia era una consecuencia directa de la desbocada subida del valor nominal del vell&#x00F3;n que los resellos dispuestos el 11 de febrero y 27 de octubre de ese a&#x00F1;o hab&#x00ED;an provocado.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-29-e21">
				<label>29</label>
				<p>El valimiento ascendi&#x00F3; en esta ocasi&#x00F3;n a 28.000.000 mrs. y afect&#x00F3; a todos aquellos que ten&#x00ED;an juros sobre dicha renta a quienes hubo que compensar de otra manera. Real c&#x00E9;dula dirigida al conde de Castrillo, Madrid, 23 de noviembre de 1630, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 678.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-30-e21">
				<label>30</label>
				<p>Dom&#x00ED;nguez Ortiz, 1998 &#x005B;<xref rid="ref-11-e21" ref-type="bibr">1956</xref>&#x005D;, 77.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-31-e21">
				<label>31</label>
				<p>Alguna informaci&#x00F3;n sobre el tema proporciona no obstante D&#x00ED;az Blanco, <xref rid="ref-8-e21" ref-type="bibr">2012</xref>, <italic toggle="yes">passim</italic>. Sobre los 200.000 ducados concedidos (en realidad, prestados) por un grupo de mercaderes sevillanos en 1629, el destino que finalmente se dio a dichos dineros y la forma en que se sald&#x00F3; la deuda, &#x00C1;lvarez Nogal, <xref rid="ref-2-e21" ref-type="bibr">2022</xref>, 286-287, 389. M&#x00E1;s datos sobre este pr&#x00E9;stamo (&#x00AB;Asiento de 14 de octubre de 1628 que mand&#x00F3; hacer Su Majestad con el prior y c&#x00F3;nsules de Sevilla sobre el socorro de 200.000 ducados en plata para la jornada de Arag&#x00F3;n&#x00BB;) en AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 692.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-32-e21">
				<label>32</label>
				<p>En 1598, por ejemplo, los herederos de Luis de Quijada segu&#x00ED;an reclamando los 247.225 maraved&#x00ED;s que se les deb&#x00ED;a de lo que por bienes del dicho difunto se hab&#x00ED;a tra&#x00ED;do de la Nueva Espa&#x00F1;a a la Casa de la Contrataci&#x00F3;n los a&#x00F1;os 1583, 1584 y 1587, y que no se les hab&#x00ED;a entregado entonces por haberlos tomado prestados Su Majestad para prevenci&#x00F3;n de los galeones y nav&#x00ED;os particulares que en 1587 se aprestaron en Andaluc&#x00ED;a. A pesar de que Felipe II expidi&#x00F3; c&#x00E9;dula a favor de los reclamantes, a finales de 1603 no hab&#x00ED;an cobrado a&#x00FA;n ni un solo maraved&#x00ED; de dicha deuda. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 371-10 y 430-11.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-33-e21">
				<label>33</label>
				<p>Algunas cifras proporcionan, para los a&#x00F1;os sesenta del siglo XVI, Lorenzo Sanz, <xref rid="ref-19-e21" ref-type="bibr">1980</xref>, II, 229.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-34-e21">
				<label>34</label>
				<p>Lo que abr&#x00ED;a la puerta, por cierto, a la comisi&#x00F3;n de ciertos delitos como el que en 1591 se imputaba a un tal Fern&#x00E1;n S&#x00E1;nchez, vecino y regidor de la villa de Bayona, quien en virtud de una informaci&#x00F3;n falsa hab&#x00ED;a cobrado, en la caja de difuntos de la Casa de la Contrataci&#x00F3;n, 1.242.000 maraved&#x00ED;s que se trajeron del Per&#x00FA; por bienes de Pedro Vicente Arias tras haber persuadido a Isabel P&#x00E9;rez de Araujo, su suegra, y a Ana de Araujo, su cu&#x00F1;ada, que le diesen poder para la referida cobranza, &#x00AB;que &#x00E9;l buscar&#x00ED;a testigos que dijesen que eran herederas del dicho Pedro Vicente&#x00BB;. &#x00AB;Noticia que da a S. M. en su Consejo de Hacienda el bachiller Alonso P&#x00E9;rez, vecino de la villa de Bayona, de c&#x00F3;mo...&#x00BB;, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 284-17.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-35-e21">
				<label>35</label>
				<p>El Consejo de Hacienda a la Junta de la Media Annata, Madrid, 12 de julio de 1641, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 818.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-36-e21">
				<label>36</label>
				<p>Paradigm&#x00E1;tica en este sentido fue la manera en que se satisfizo a los particulares a los que se tom&#x00F3; un mill&#x00F3;n de ducados de la plata que vino para ellos en 1629 por no haberse hallado otro socorro &#x00AB;m&#x00E1;s efetibo y pronto para el aprieto en que estaban las cosas &#x005B;de Italia&#x005D;&#x00BB;. As&#x00ED;, despu&#x00E9;s barajarse distintas posibilidades, se determin&#x00F3; finalmente que a los mercaderes afectados se les diese satisfacci&#x00F3;n en juros sobre millones, para cuyo efecto se orden&#x00F3; al reino que prestara su consentimiento para que, sobre el servicio de los 18 millones, adem&#x00E1;s de los 500.000 ducados de renta que ya estaban situados, se impusiesen otros 200.000. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 657, 670 y 690.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-37-e21">
				<label>37</label>
				<p>Ocasionalmente se aplic&#x00F3; tambi&#x00E9;n a este fin el producto de la venta de rentas reales. Dicho destino tuvo, por ejemplo, lo que se sac&#x00F3; de la enajenaci&#x00F3;n de las alcabalas de Montalvo en Cameros (Merindad de Logro&#x00F1;o) y de las alcabalas y tercias de la villa de Lences (Merindad de la Bureba), vendidas en 1641 por cuenta de la facultad concedida para dar satisfacci&#x00F3;n, en &#x00AB;crecimientos&#x00BB; de alcabalas y tercias, a los particulares a los que se hab&#x00ED;an tomado 500.000 ducados de la flota de 1637. AGS, Contadur&#x00ED;as Generales, leg. 2313, f. 79 y 21.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-38-e21">
				<label>38</label>
				<p>Seg&#x00FA;n el susodicho &#x00AB;ajustamiento&#x00BB; lo que quedaba para particulares de lo que hab&#x00ED;a venido registrado de Tierra Firme y Nueva Espa&#x00F1;a en 1649, descontado lo que tocaba al rey y otras partidas, eran 1.767.117 ducados solamente. De esta cantidad, adem&#x00E1;s, a&#x00FA;n hab&#x00ED;a de bajarse el montante de las partidas de menos de 2.000 ducados, que superaba los 300.000 ducados, m&#x00E1;s el gasto y consumo que esta hacienda tra&#x00ED;a desde Potos&#x00ED; y Lima a Portobelo, y la de M&#x00E9;jico, as&#x00ED; como el se&#x00F1;oreaje y encomienda, que todo pasaba del siete por cien. En definitiva, el Consulado quer&#x00ED;a hacer ver que si se tomaba el mill&#x00F3;n de ducados del modo en que se hab&#x00ED;a dispuesto no les quedar&#x00ED;a a sus asociados caudal para continuar contratando. Carta del prior y c&#x00F3;nsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 2 de noviembre de 1649. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 939.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-39-e21">
				<label>39</label>
				<p>Carta del prior y c&#x00F3;nsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 2 de noviembre de 1649. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 939.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-40-e21">
				<label>40</label>
				<p>Consulta del presidente del Consejo de Hacienda a S. M... en que representa los inconvenientes que se siguen de valerse V. M. de un mill&#x00F3;n de plata de particulares, 11 de noviembre de 1649. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 939.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-41-e21">
				<label>41</label>
				<p>De la carta del rey y la consulta del Consejo de Indias habla Dom&#x00ED;nguez Ortiz, 1998 &#x005B;<xref rid="ref-11-e21" ref-type="bibr">1956</xref>&#x005D;, 91-93.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-42-e21">
				<label>42</label>
				<p>Efectos, por cierto, que iban mucho m&#x00E1;s all&#x00E1; de lo que en principio sugiere la simple comparaci&#x00F3;n de las cantidades incautadas con el volumen de las llegadas o con el gasto total de la Monarqu&#x00ED;a.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-43-e21">
				<label>43</label>
				<p>Esa es una de las razones principales de las diferencias, que se hacen m&#x00E1;s evidentes desde los a&#x00F1;os treinta del siglo XVII, entre las cifras compiladas por Hamilton (<xref rid="ref-16-e21" ref-type="bibr">1934</xref>, 34 y 40; <xref rid="ref-17-e21" ref-type="bibr">1975</xref>, 47 y 55) a partir de la documentaci&#x00F3;n de la Casa de la Contrataci&#x00F3;n y las obtenidas por Morineau (<xref rid="ref-25-e21" ref-type="bibr">1985</xref>) de las gacetas holandesas e informes consulares de la &#x00E9;poca.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-44-e21">
				<label>44</label>
				<p>Hab&#x00ED;a ordenado poco antes el monarca que no se vendiesen m&#x00E1;s juros a 14.000 el millar en el crecimiento de las alcabalas, sin duda porque este tipo de inter&#x00E9;s le parec&#x00ED;a demasiado alto para los tiempos que corr&#x00ED;an o quiz&#x00E1; porque abrigara la esperanza de venderlos a precios m&#x00E1;s subidos, o sea, a una tasa de inter&#x00E9;s m&#x00E1;s baja. A juicio del Consejo, sin embargo, &#x00AB;esto ser&#x00ED;a de mucho inconveniente y causa de que el cr&#x00E9;dito padeciese&#x00BB;. Sin ir m&#x00E1;s lejos, advert&#x00ED;a, no se podr&#x00ED;a cumplir el asiento de los 600.000 ducados que acababa de tomarse con Felipe Adorno, una de cuyas cl&#x00E1;usulas contemplaba que se le hab&#x00ED;an de entregar juros de a 14.000 hasta en cantidad de 100.000 ducados. Es m&#x00E1;s, el Consejo esperaba sacar de la venta de otros juros de esa calidad las cantidades necesarias para irle haciendo pago de las sucesivas mensualidades, considerando que le tra&#x00ED;a m&#x00E1;s cuenta pagar r&#x00E9;ditos de tales juros seg&#x00FA;n la referida tasa de inter&#x00E9;s que tomar a cambio el importe de aquellas. Consulta del Consejo de Hacienda a S. M., 28 de julio de 1582. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 200-14.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-45-e21">
				<label>45</label>
				<p>El reino junto en Cortes al marqu&#x00E9;s de Poza, presidente de Hacienda, sobre las consecuencias del decreto en la contrataci&#x00F3;n general, para que se vea en la Junta que trata de esto, 28 de noviembre de 1596. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 359-14.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-46-e21">
				<label>46</label>
				<p>Al respecto de su argumentaci&#x00F3;n eran tambi&#x00E9;n de aplicaci&#x00F3;n las consabidas met&#x00E1;foras organicistas. Para los procuradores, en efecto, la contrataci&#x00F3;n era a la rep&#x00FA;blica lo que el est&#x00F3;mago al cuerpo humano, &#x00AB;el qual si est&#x00E1; bien conpuesto ynb&#x00ED;a nutrimento a todo &#x00E9;l y quando est&#x00E1; lleno de malos humores emb&#x00ED;a y reparte enfermedad y pasi&#x00F3;n a los miembros&#x00BB;. El reino junto en Cortes al marqu&#x00E9;s de Poza, presidente de Hacienda, sobre las consecuencias del decreto en la contrataci&#x00F3;n general, para que se vea en la Junta que trata de esto, 28 de noviembre de 1596. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 359-14.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-47-e21">
				<label>47</label>
				<p>Una exposici&#x00F3;n similar a esta la encontramos en un memorial de autor desconocido dirigido a la Junta del Decreto, fechado el 24 de noviembre de 1596, sobre los da&#x00F1;os e inconvenientes que hab&#x00ED;a causado en su d&#x00ED;a el decreto de 1 de septiembre de 1575 y la dilaci&#x00F3;n con que tard&#x00F3; en disponerse el subsiguiente medio general, a fin de que no se volviera a incurrir en ellos con ocasi&#x00F3;n del nuevo decreto de 13 de noviembre de 1596. Interesa asimismo dicho memorial por cuanto contiene una relaci&#x00F3;n de las soluciones que en el futuro hab&#x00ED;an de asegurar &#x00AB;la m&#x00E1;china de prouisiones que la monarch&#x00ED;a de su Mgd. ha menester&#x00BB;. &#x00AB;Memorial para la Junta del Decreto... sobre los da&#x00F1;os e inconvenientes que caus&#x00F3; el decreto de 1575&#x00BB;, 24 de noviembre de 1596. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 359-14.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-48-e21">
				<label>48</label>
				<p>Ruiz Mart&#x00ED;n, <xref rid="ref-28-e21" ref-type="bibr">1975</xref>. Marcos Mart&#x00ED;n, <xref rid="ref-20-e21" ref-type="bibr">2015</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-49-e21">
				<label>49</label>
				<p>Sobre esa carrera a dos velocidades, v&#x00E9;ase Andr&#x00E9;s Ucendo, <xref rid="ref-3-e21" ref-type="bibr">2015</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-50-e21">
				<label>50</label>
				<p>La bibliograf&#x00ED;a sobre estas cuestiones es copiosa. Una exposici&#x00F3;n razonada puede verse en Marcos Mart&#x00ED;n, <xref rid="ref-21-e21" ref-type="bibr">2017a</xref>; <xref rid="ref-22-e21" ref-type="bibr">2017b</xref>.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-51-e21">
				<label>51</label>
				<p>Dom&#x00ED;nguez Ortiz, <xref rid="ref-10-e21" ref-type="bibr">1960</xref>, 322-324.</p>
			</fn>
			<fn fn-type="other" id="fn-52-e21">
				<label>52</label>
				<p>Marcos Mart&#x00ED;n, (<xref rid="ref-21-e21" ref-type="bibr">2017a</xref>).</p>
			</fn>
		</fn-group>
	</back>
</article>
