Anuario de Estudios Americanos 81 (2)
ISSN-L: 0210-5810, eISSN: 1988-4273
https://doi.org/10.3989/aeamer.2024.2.21

Formas extraordinarias de financiación de la Monarquía Hispánica en los siglos XVI y XVII. Las incautaciones de las remesas americanas de plata para particulares

Extraordinary Forms of Financing of the Hispanic Monarchy in the 16th and 17th Centuries. Seizures of American Silver Shipments for Individuals

 

La contratación de asientos y la venta de juros constituyen, como es sabido, las dos operaciones de crédito a las que habitualmente recurrió la Monarquía Hispánica en Castilla para proveerse del dinero del que había menester para hacer frente a sus precisas y urgentes necesidades, esas que nacían del crecimiento incesante de sus gastos militares y que en su mayor parte debía satisfacer en el exterior. Resulta lógico, pues, siendo además tales operaciones las que mayores recursos aportaron a dicha construcción política en los siglos XVI y XVII, que los historiadores se hayan fijado preferentemente en ellas, hecho que ha propiciado que la literatura que las describe y analiza sea, hoy por hoy, abundante y de calidad, habiendo crecido además de forma exponencial en las dos últimas décadas al hilo, en buena medida, de las reflexiones suscitadas por las crisis de la deuda pública ocurridas en muchos países avanzados entre los años 2010 y 2013.1Comín Comín, 2016, 11-12, y la extensa referencia historiográfica final, 311-317. No fueron asientos y juros, empero, los únicos instrumentos utilizados por la Monarquía a lo largo del referido tracto histórico para obtener recursos vía crédito. Precisamente las líneas que siguen se plantean como una contribución al estudio de esas otras formas de financiación menos convencionales, cuya puesta en ejecución y desenvolvimiento implicó las más de las veces el uso de considerables dosis de arbitrariedad, si es que desde el principio no revistieron el carácter de forzosas. En conjunto, sin embargo, ampliaron las oportunidades de absorción de recursos por parte de la Corona (y, por ende, de conseguir crédito) hasta unos niveles que no cabe menospreciar, de la misma manera que tampoco deben pasarse por alto las consecuencias que de su puesta en marcha se derivaron para el proceso económico y social tanto a corto como a medio y largo plazo.

A una de esas modalidades de financiación, que podríamos convenir en calificar de heterodoxas, consistente en pagar tarde, pagar mal o, simplemente, en no pagar, me he referido en un trabajo reciente en el que he tratado de esclarecer cómo dichos comportamientos se convirtieron, al cabo, en un mecanismo más de financiación de la Corona junto con la recaudación de impuestos, la emisión de deuda, etc.2Marcos Martín, 2023. Pues bien, un objetivo similar, el de coadyuvar en definitiva a la financiación de la Monarquía vía créditos forzosos, persiguieron los soberanos con las incautaciones de metales preciosos que venían de las Indias para los particulares, y a tales actuaciones, analizadas desde la óptica susodicha,3Ha sido Sardone, 2019a; 2019b, el autor que, en fechas recientes, más énfasis ha puesto en calificar de «préstamos forzosos» los secuestros de tesoros americanos. La expresión, empero, no es nueva, y se encuentra ya, con especificación del verdadero carácter de dichas operaciones, en las obras de Antonio Domínguez Ortiz y Ramón Carande a las que se alude en este trabajo. así como a sus repercusiones en distintos órdenes, me propongo aludir en el presente artículo, sin perjuicio de que en un futuro pueda continuar transitando por otros ramales de tan anchuroso camino.

I

 

Practicadas en varias ocasiones en tiempos de Carlos I, su sucesor recurrió también a las referidas requisas, y tras una pausa que se extiende hasta finales del reinado de Felipe III, todavía se pusieron en ejecución en diversos momentos durante el reinado del cuarto Felipe. Conocemos relativamente bien, merced a la abundante literatura publicada,4En la que sobresalen los nombres de Haring, 1939. Céspedes del Castillo, 1945. Domínguez Ortiz, 1960; 1998 [1956]. Carande, 1965-1967. Ulloa, 1977. Lorenzo Sanz, 1980. Martín Acosta, 1992. Álvarez Nogal, 1997; 2022. García-Baquero, 2001. Sardone, 2019a; 2019b. tanto las fechas en las que los secuestros se produjeron como los procedimientos a través de los que se instrumentaron. Y lo mismo podemos decir respecto de las cuantías de dinero a las que ascendieron en cada ocasión, por más que los historiadores que se han ocupado del tema no siempre hayan seguido unos mismos criterios a la hora de cuantificar, a partir de la documentación existente, las distintas requisas que se decretaron. En cualquier caso, de cara a esclarecer las cuestiones que en este artículo se plantean, a nosotros nos bastará con retener unos ciertos órdenes de magnitud, aquellos por otra parte en los que convienen, sin grandes diferencias, la mayoría de los trabajos publicados.

Según las investigaciones de García-Baquero, los secuestros de remesas efectuados por la Corona en tiempos del Emperador ascendieron a algo más de tres millones y medio de ducados, una suma que Sardone, tras aplicar a la documentación de cada requisa unos criterios de medición más rigurosos, ha dejado prácticamente en los mismos guarismos, rebajándola al final en solo 90.000 ducados.5García-Baquero, 2001, 321. Sardone, 2019a, 337. En cuanto al reinado de Felipe II, Lorenzo Sanz estimó el total de tesoros particulares incautados en dicho periodo en torno a los ocho millones de ducados, una cantidad superior a la publicada anteriormente por Ulloa, quien sin embargo dio cifras un poco más altas para los primeros años del reinado.6Lorenzo Sanz, 1980, II, 104-106. Ulloa, 1977, 151-158. A su vez, la información proporcionada por Domínguez Ortiz para la centuria siguiente, si bien resulta difícil de sistematizar por referirse a operaciones diversas (incautaciones propiamente dichas, trueques forzosos de plata por vellón, etc.)7Domínguez Ortiz, 1998 [1956], 51-110; 1960, 285-293. Para la contextualización de estas últimas medidas dentro de la política fiscal relacionada con el comercio colonial, véase Díaz Blanco, 2012., sugiere que aquellas cantidades de la segunda mitad del siglo XVI bien pudieran haberse superado durante el reinado de Felipe IV. Es verdad que después de 1652 ya no se volvieron a efectuar requisas de plata de particulares como las llevadas a cabo antes de esa fecha;8Domínguez Ortiz, 1998 [1956], 104. pero también lo es que la Corona siguió succionando parte de esa riqueza mediante la ejecución de fórmulas más o menos coercitivas ya ensayadas con anterioridad y, en todo caso, diferentes (o más allá) de las prácticas fiscales ordinarias. Los datos que García Fuentes diera a conocer hace cuarenta años son bien reveladores de esta realidad: entre 1650 y 1700 la Corona recibió del Consulado sevillano más de tres millones y medio de pesos en concepto de servicios y donativos, cantidad a la que aún habría que sumar los casi seis millones de pesos que obtuvo por indultos concedidos al comercio.9García Fuentes, 1980, 411; 1984. Han refrendado sus datos Bernal, 1992, 212 y Díaz Blanco, 2012, 276. Véanse también a este respecto las estimaciones de Rodríguez Vicente, 1977; Bernal, 1992, 219-223, y García-Baquero, 2003.

Obvio es decir que los reyes tuvieron especial cuidado de justificar, en cada ocasión, semejantes confiscaciones: las reiteradas invocaciones al estado de necesidad en que se hallaban, las referencias continuas al empeño de sus rentas ordinarias o las manifestaciones igualmente recurrentes de que no querían cargar con más impuestos al conjunto de los vasallos contenidos en las reales cédulas que las decretaban son algunas de las expresiones más palmarias de esa preocupación. Pero sobre todo los monarcas se esforzaron por maquillar cuanto en dichas incautaciones había de ejercicio, sin apenas restricciones, de su poderío real absoluto, presentándolas como si se tratase de valimientos «por vía de préstamo», o mejor, como anticipos reintegrables aunque forzosos. De ahí que se comprometieran, en cada una de las acciones de este tipo que promovieron, a dar satisfacción competente a los interesados (mercaderes involucrados en el comercio americano especialmente, pero también simples particulares) por las cantidades secuestradas. Eso sí, y en ello radica la clave en la que queremos insistir, los reembolsos destinados a cubrir semejante objetivo los harán los soberanos, no en la misma especie de dinero contante y sonante (plata) en la que habían tomado aquellas, sino en efectos (en juros fundamentalmente, o en libranzas para «estos reinos» o para las Indias), y también, entrado ya el siglo XVII, mediante el procedimiento de entregar vellón a cambio del metal blanco confiscado.

De sustancioso cabe calificar el aprovechamiento inmediato que la Real Hacienda obtenía con dichas maniobras. Por lo pronto, las remesas incautadas se sumaban a las que venían para el rey (a veces incluso aquellas superaban a estas), e incrementaban un fondo de dinero líquido del que los monarcas podían disponer sin mayor dilación, una vez que los navíos de las flotas y galeones arribaban a Sevilla, al contrario de lo que sucedía con el producto de los impuestos y servicios, cuya recaudación podía alargarse en el tiempo. Constituían dichas remesas, por otro lado, un ingreso en plata, muy apetecida por los hombres de negocios que hacían asientos con el rey, circunstancia que permitía a la Corona, previo uso de la fuerza, incrementar su capacidad de crédito y negociar con sus banqueros desde una posición más ventajosa. Con todo, el mayor beneficio que los soberanos obtenían con estas prácticas (habida cuenta de que eran tomas de dinero que había que devolver) provenía del hecho de que deparaban un numerario más barato (esto es, logrado a un coste más bajo) que el que podían conseguir mediante los asientos, pues los juros con los que efectivamente eran compensados los propietarios particulares de las remesas confiscadas (o las libranzas que, en otros casos o complementariamente, se les entregaban) corrían a un interés inferior al estipulado en los préstamos a corto plazo suscritos con los banqueros en las mismas fechas.10Datos concluyentes a este respecto, para el reinado de Carlos I, ofrece García-Baquero, 2001, 336. También, para el mismo periodo, Sardone, 2019a, passim. Aunque las libranzas que con este fin se expedían, bien sobre las tesorerías de Castilla o directamente sobre las cajas americanas, ofrecían por lo general una rentabilidad nominal más alta que la de los juros dados a cambio de las sumas incautadas, dicha rentabilidad solía ser inferior asimismo a la que los hombres de negocios obtenían con sus préstamos a corto plazo, como subrayan igualmente los autores citados. Es más, tal diferencia tampoco era compensada por alguna que otra concesión esporádica, como la ofrecida a los comerciantes a los que se requisaron 400.000 ducados en la flota de 1566 de poder mudar a otras rentas hasta 250.000 ducados de principal de juros situados en la Casa de la Contratación. Archivo General de Simancas, Simancas (AGS), Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 77 y 82. Se comprende, por tanto, que en situaciones de graves apuros hacendísticos, que solían coincidir con momentos en los que había que hacer un mayor esfuerzo militar y en los que las exigencias de los hombres de negocios se multiplicaban provocando que la negociación del crédito se volviese más complicada, la Corona pensara en recurrir a dichas medidas, y que las pusiera por obra si le era posible, no sin antes proclamar —argumento que tampoco faltaba en el relato legitimador— que no había hallado otro medio menos dañoso que este de allegar los dineros que tan imperiosamente necesitaba. Lo que nos hace pensar que era plenamente consciente de los perjuicios que semejante proceder ocasionaba.

Atestiguan este extremo los documentos en los que se recogían las solemnes promesas que los monarcas acostumbraban hacer después de cada incautación de que no volverían a tomar más bienes de particulares en el futuro, documentos en los que, junto a dichas promesas, solían enunciarse los referidos menoscabos.11Véase, por ejemplo, la real cédula de 27 de abril de 1650 que comenta Domínguez Ortiz, 1998 [1956], 99. También los procuradores en Cortes levantaban la voz cada vez que se producían secuestros de remesas americanas, cual las actas de sus reuniones nos revelan puntualmente; y hasta aquellas instancias oficiales que tenían que ver con la Carrera, como la Casa de la Contratación, el Consejo de Indias o el propio Consejo de Hacienda, advirtieron en más de una ocasión al rey de los daños e inconvenientes que de semejantes hechos se seguían. Fueron sin embargo los mercaderes del comercio indiano, encuadrados en el Consulado y Universidad de Cargadores a Indias de Sevilla, quienes, como directamente perjudicados, más insistieron en las consecuencias que traían consigo las medidas expropiatorias. Muchas de las cartas y memoriales dirigidas por su prior y cónsules al monarca cuando las confiscaciones empezaban a ejecutarse (o simplemente cuando existía el temor de que estas pudieran llevarse a cabo) contienen, aparte de los consabidos lamentos y protestas (que hay que saber graduar convenientemente), una relación exhaustiva de los efectos perniciosos que las confiscaciones decretadas causaban tanto al comercio y la Carrera de Indias como a la misma Hacienda regia.

II

 

Uno de dichos escritos, sin fecha, pero redactado poco tiempo antes de que se despachara la real cédula de 29 de noviembre de 1596 mediante la que se hizo pública la última suspensión de consignaciones del reinado de Felipe II, nos sitúa oportunamente en ese escenario de lógica preocupación.12«Memorial del prior y cónsules de Sevilla a S. M. sobre los daños que causa la retención de la plata americana que llegaba para los particulares», s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16. Se lamentaban los remitentes de que, habiendo llegado hacía tres meses y medio las flotas de Tierra Firme y Nueva España (lo habían hecho, en efecto, a principios de septiembre), no se hubiera entregado todavía a sus dueños la plata que traían, una retención que les estaba causando ya importantes quebrantos al haberse quedado sin liquidez y verse obligados, para atender a sus compromisos de pago, a tomar y pagar cambios, recambios y tributos a cada cual más caros como en anteriores memoriales habían representado a Su Majestad. Los temores (y con ellos, el malestar) habían aumentado además tras la llegada a Sevilla, en los primeros días de noviembre, de Luis Gaitán de Ayala y Domingo de Zabala, del Consejo y Contaduría Mayor de Hacienda, pues del retraso inicial en las entregas se había pasado, por la orden que traían los mentados comisionados, a la retención de la mayor parte de la plata, una decisión que formaba parte del paquete de medidas tomadas secretamente en Madrid con el fin de asegurar el éxito del decreto suspensorio que se estaba preparando. Insistían los cargadores en que una «gran cantidad» de la plata retenida les pertenecía: procedía, en efecto, de sus propias ventas y negocios en América, pero también de las encomiendas que les hacían comerciantes de Nueva España y Tierra Firme para adquirir bienes en la metrópoli, cosa que las autoridades de ninguna manera podían ignorar. Es decir, aún no se había decretado el secuestro propiamente dicho,13Este empezaría a ejecutarse a los pocos días, antes incluso de que el memorial que comentamos llegara a la Corte. Al final sin embargo la cantidad incautada no superó los 700.000 ducados, según consta en diferentes consultas y documentos de 1597 que están en AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 370-17. Esta es también la cifra que da Lorenzo Sanz, 1980, II, 103-104, la cual, sobre 6.813.854 ducados llegados ese año en concepto de remesas de mercaderes, particulares y bienes de difuntos, representa el 10,2 por 100 del total. y el Consulado se anticipaba pidiendo que se pusiera remedio a la situación que se había creado con la simple retención; pues de no hacerse así, aseguraba, «será en grandísimo daño, y perjuicio de V. Mgd. y sus reales rentas, porque no es posible poderse despachar flotas, demás que los mercaderes no podrán pagar sus deudas, y forzosamente los acreedores han de ejecutar, como lo van ya haciendo, y han de faltar muchos de sus créditos».14«Memorial del prior y cónsules de Sevilla a S. M. sobre los daños que causa la retención de la plata americana que llegaba para los particulares», s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16.

Advertía por otra parte el Consulado de que, aun cuando finalmente se les entregaran las remesas retenidas, los mercaderes no solían recobrar enteramente el crédito que entre tanto habían perdido; por el contrario, permanecían en una situación en la que les resultaba muy difícil encontrar quienes les volviesen a fiar para poder cargar como lo habían hecho hasta ese momento, esto es, «tomando fiado más de la mitad de lo que se envía cargado».15Para entender cómo se financiaba el comercio con las Indias, fundado principalmente en el crédito como insistentemente repetían los comerciantes sevillanos, es de lectura obligada el monumental trabajo de Bernal, 1992. Además, si a los comerciantes de Nueva España y Tierra Firme se les tomaba el dinero que de ordinario enviaban a «emplear», lo previsible era que se abstuviesen de hacerlo en el futuro, motivo este también, al quedar cortados aquellos «manantiales», de que se acabase la contratación. No habiendo, por tanto, cosa que cargar, tampoco habría flotas que fuesen y viniesen, ni necesidad de navíos que las guardasen. De hecho, el Consulado acababa de avisar a los dos representantes que tenía en Madrid negociando la prórroga del asiento de la armada que andaba por cuenta de la avería que se volviesen a Sevilla si Su Majestad no ordenaba entregar la plata retenida «generalmente y con la brevedad que conuiene».16«Memorial del prior y cónsules de Sevilla a S. M. sobre los daños que causa la retención de la plata americana que llegaba para los particulares», s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16. Sobre las dificultades para concluir este asiento con el comercio de Sevilla, aprobado por el rey el 14 de enero de 1598, hay mucha información en AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 370-17. Dichas dificultades traían causa de la incautación de una parte de la plata registrada que había venido para los particulares en 1596, pero también del hecho de que el monarca, en aplicación de las ordenanzas de la Casa de la Contratación, se hubiera quedado, «por perdidos», con 216.026 ducados llegados ese mismo año en barras de oro y plata sin registrar, sobre los que los afectados habían pedido composición. El asunto se zanjó finalmente de la siguiente manera: el rey «se sirvió» de 150.000 ducados y el resto, hasta cubrir aquella cantidad, lo pagó en juros al quitar de a 20.000 el millar. Consulta del Consejo de Hacienda, 19 de noviembre de 1598, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 371-19. Es más, sintiendo la amenaza de la inminente incautación, todavía se atrevía a pronosticar que si se hubiese de tomar «ahora» a los mercaderes la plata que les venía, «sería acabarlos de destruir», aunque «se les haya de dar en renta, porque con ella no pueden negociar ni pagar los débitos grandes que tienen».17«Memorial del prior y cónsules de Sevilla a S. M. sobre los daños que causa la retención de la plata americana que llegaba para los particulares», s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16.

Era esta la manera que los cargadores sevillanos agrupados en el Consulado tenían de decirle al monarca que el pago en juros (o sea, la consolidación de la deuda resultante de los secuestros, tal como se había practicado otras veces a lo largo del siglo XVI) en manera alguna constituía una solución satisfactoria para ellos, puesto que les privaba de los capitales líquidos necesarios para proseguir con sus negocios y atender a sus obligaciones crediticias, unos capitales, dicho sea de paso, que, una vez desviados de la actividad mercantil, ya no revertían a esta, pues se destinaban a atender el gasto (en buena medida improductivo) de la Monarquía. Y es que, con independencia de que desde que se efectuaba la incautación hasta que se despachaban los títulos y se comenzaban a pagar sus intereses transcurriese un tiempo (a menudo meses, a veces años), durante el cual podía suceder que, contrariamente a lo prometido inicialmente, no se abonase nada a los mercaderes, acumulando también pérdidas por ello, estos tenían muy claro que el importe de los intereses de los juros recibidos, una vez establecida su percepción, suponía una ganancia inferior a la que obtenían con el comercio indiano, no obstante los riesgos que tal actividad comportaba. Por otro lado, mientras que las ganancias del comercio se actualizaban constantemente, no ocurría lo mismo con los capitales y réditos de los juros, que se depreciaban progresivamente por efecto de la inflación. Todo ello, además, en el mejor de los casos, o sea, siempre y cuando los referidos intereses se pagaran por entero y a su debido tiempo, lo que a estas alturas del siglo empezaba a contemplarse como una realidad cada vez menos segura a tenor de la evolución y de las vicisitudes que venía experimentando la deuda pública consolidada.18Sobre la situación de los juros en estos finales del mil quinientos, puede verse Marcos Martín, 2017b. De todas formas, el incumplimiento por la Corona del compromiso de honrar su deuda contaba con algunos precedentes preocupantes, ligados sobre todo (pero no únicamente) a fenómenos de no cabimiento y a la negativa de los responsables hacendísticos a mudar los juros afectados por tales fenómenos a situaciones más solventes. Y ello sin necesidad de referirnos a algunos juros concretos, como los emitidos a partir de 1560 sobre la Casa de la Contratación. Es muy expresiva a este respecto la carta que el prior y cónsules de Sevilla remitieron a Felipe II el 2 de marzo de 1564 en la que lamentaban que no se estuviese pagando debidamente a los mercaderes lo corrido de los juros que habían recibido con esa situación por las remesas americanas que Su Majestad había tomado para sí desde 1556, de tal suerte que «muchos mercaderes que agora ocho y diez años heran ricos an benido en quiebra y demenuçión por tener ocupados sus caudales, y con la ynçierta paga que se les ha fecho no han podido tornar a su crédito, que si se les pagase bien sus corridos como V. Mt. lo tiene mandado remediarían sus necesidades y allarían sobre sus previllejios dineros a tributo o los venderían o trocarían a mercaderes para cumplir sus débitos». Carta del prior y cónsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 2 de marzo de 1564. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 58. El ensayo para convertir la Casa de la Contratación en banco comercial y, a la vez, caja de la deuda pública de la Monarquía cuenta con el pionero y sustancioso estudio de Ruiz Martín, 1965. Ciertamente, a los mercaderes les quedaba la posibilidad de vender a otras personas y/o instituciones los juros recibidos para de este modo recuperar la liquidez perdida, pero para que dicha posibilidad se materializara, en un escenario como el señalado, lo más probable es que tuvieran que hacerlo por debajo de su valor nominal, actuaciones que contribuían a depreciar los títulos y a debilitar a la postre los fundamentos en que se asentaba el crédito de la Monarquía.19Antecedentes de estos comportamientos encontramos también por doquier. Así, por ejemplo, en una minuta de carta de doña Juana al Emperador, sin fecha, pero de 1556 o 1557, en la que se trataba de cómo proveer de dinero al príncipe Felipe, ausente de estos reinos, la princesa gobernadora aludía ya a este hecho al exponer las dificultades con que tropezaba la venta de juros por parte de la Corona y la competencia que ejercía un mercado secundario de esta clase de rentas cada vez más desarrollado. Denunciaba con preocupación la princesa que quienes estaban en condiciones de comprar empleaban su dinero en los juros que se daban en pago de lo que se tomaba de las Indias y de los asientos de cambios «porque los hallan más barato que los que vende el tesorero de V. Mgd.». Minuta de carta de doña Juana al Emperador, s.l. y s.f., pero de 1556 o 1557. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 27-170.

Obviamente, no era esta la versión que daba el Consejo de Hacienda de lo acontecido. En el borrador de una consulta sin fecha, pero posterior al 20 de julio de 1597, informaba su presidente que la cantidad que se había tomado de lo que vino registrado para particulares en 1596 ascendió a solo 700.000 ducados (que para un año en el que llegaron importantes remesas por dicho concepto suponía una porción relativamente pequeña del total como ya hemos indicado) y que además se tuvo gran cuenta con no ocupar el caudal que andaba en el trato y comercio. Sostenía asimismo el Consejo que se había satisfecho y pagado a los dueños de ese dinero en juros de a 14.000 el millar situados en las rentas que ellos mismos habían elegido, y que estaban muy contentos con los privilegios que se les había dado, como lo probaba el hecho de que muchos de ellos hubiesen comprado «de su voluntad» más juros.20Minuta de consulta del Consejo de Hacienda, s.f. pero posterior a 20 de julio de 1597. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 370-17. La Monarquía siempre consideró a la ciudad de Sevilla, por la abundancia de dinero que suponía había en ella «para emplear», como una buena plaza no solo para colocar juros sino para vender bienes y efectos del patrimonio regio, a cuyo fin comisionaba periódicamente a algunos ministros o encargaba de ello al factor de la Casa de la Contratación. Es muy iluminadora a este respecto la correspondencia mantenida en 1574 por el factor Francisco Duarte con el secretario Juan de Escobedo. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 135. Ninguna consideración, en cambio, le merecían al Consejo de Hacienda otros hechos que estaban ocurriendo y de los que todo el mundo hablaba: que se enviaban remesas de Indias sin registrar para, entre otras cosas, escapar a los secuestros;21Una circunstancia de la que se era plenamente consciente, a pesar de lo cual en medios del gobierno se fue asentando poco a poco la falsa confianza de que, «templando el castigo de la culpa», la Corona conseguiría hacer aflorar las cantidades sin registrar y llegar a un concierto con los defraudadores del que sacar algún beneficio compensatorio. Así se hizo con la plata que vino fuera de registro en 1596 (véase supra nota 16), y también, que sepamos, en dos ocasiones anteriores en las que intervino el marqués de Auñón, así como en una tercera en 1590 a cargo de Juan de Ibarra. Igualmente, a raíz de las visitas a Sevilla de Luis Gaitán de Ayala en 1593, se manifestaron más de 400.000 ducados voluntariamente, y de los demás dineros que tomó y condenó «por perdidos» el Consejo de Hacienda en grado de apelación lo moderó a la mitad y algunos a menos, entregando juros a cambio. Es claro, sin embargo, que el beneficio inmediato así obtenido no compensaba las pérdidas —en términos de impago de la avería y otros derechos aduaneros, por ejemplo— de unas prácticas que a estas alturas ya se habían hecho habituales pero que, como hemos indicado, iban a adquirir proporciones crecientes en el siglo siguiente, terminando incluso por oficializarse después de 1660 a raíz de la reforma fiscal llevada a cabo entonces. que se retenían tesoros en América por temor a posibles incautaciones; que los mercaderes residentes en Nueva España y Tierra Firme dejaban de enviar plata para comprar mercancías en la península. Pero sobre todo no daba una respuesta satisfactoria a la que constituía la principal reclamación del Consulado: que eso de cambiar dinero en efectivo por juros era, a la postre, un mal negocio, tanto para la contratación como también —y por ende— para el fisco y el propio crédito del Estado.

III

 

Tras un paréntesis que comprende prácticamente todo el reinado de Felipe III, en 1620, una vez rotas las hostilidades en Alemania y a punto de expirar la tregua en Flandes, la Corona recurrió de nuevo a las incautaciones. Una real cédula de 24 de octubre ordenó retener el oro y la plata que acababan de llegar en la flota y galeones por cuanto las previsiones apuntaban a que sería preciso tomar al menos una parte de la que venía con destino a particulares.22La información que utilizamos sobre este episodio proviene de una consulta del Consejo de Hacienda de 15 de noviembre de 1620. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 567. Más detalles, desde la atalaya del Archivo General de Indias, proporciona Díaz Blanco, 2012, 116-117. También Díaz Blanco y Hernández Rodríguez, 2020, 27-74. Había allanado el camino para la toma de semejante decisión (que contravenía lo dispuesto en las cédulas vigentes) una Junta de Hacienda reunida el 2 de febrero a la que se encargó de discurrir sobre el crecimiento de los juros, pero también acerca de si Su Majestad podía valerse de alguna porción de la plata de los particulares. Los pareceres de los nueve ministros asistentes a la citada reunión sobre esta segunda cuestión se dividieron, aunque solo en cuanto al hecho de si existían o no medios o arbitrios fijos en los que poder consignar la obligada satisfacción, porque, habiéndolos, todos se mostraban favorables a que dicha posibilidad se materializara, como en anteriores ocasiones se había hecho.23Consulta de la Junta de Hacienda, 2 de febrero de 1620, AGS, Gracia y Justicia, leg. 878.

Realmente, consignaciones fijas como las que algunos junteros reclamaban no había, pero hubo que buscarlas, puesto que la Corona, ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos en Europa y las penurias de la Hacienda, se determinó finalmente, el 13 de marzo de 1621, con un Felipe III ya agonizante, a tomar la octava parte (unos 800.000 ducados) de la plata que había venido para particulares en las flotas de 1620, plata que se entregaría a los asentistas, quienes, si no era con esta condición, se negaban a hacer los anticipos que el monarca les había pedido. Las negociaciones mediante las que se trató de dar satisfacción a los afectados por la medida se prolongaron durante varios meses. De hecho, hasta el 8 de agosto el Consejo de Hacienda no envió al nuevo soberano el asiento tomado con ellos para su aprobación, junto con diversas consultas que hablaban de cómo tenía que ejecutarse el acuerdo. Por él Felipe IV se obligaba a devolverles la referida cantidad, aunque no en plata, especie en la que su padre la había tomado «prestada», sino en vellón con el cuatro por cien de premio, para cuya acuñación obtuvo dispensa del reino de una de las condiciones del servicio de millones que corría desde 1619,24Renovación al cabo de otra del mismo tenor (suspensión de las acuñaciones por veinte años) pactada en 1608 con ocasión de la concesión del segundo servicio de millones (el de los 17,5 millones). AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 573-574. lo que no era más que un formalismo pues el compromiso regio de no labrar vellón durante veinte años venía incumpliéndose en la práctica desde 1620.25Santiago Fernández, 2000, 80-81.

IV

 

Operaciones desarrolladas en los estrictos términos reseñados en el párrafo anterior dejaron de hacerse en el futuro. No así otras en las que intervinieron, sino nuevas emisiones de moneda de cobre, que después de 1621-1626 fueron realmente anecdóticas, sí los aumentos de su valor nominal decretados por la Corona, o sea, los tristemente famosos resellos, que producían inflación y empujaban al alza el premio de la plata. Nos referimos a los trueques forzosos de la plata de particulares a vellón realizados a la llegada de las flotas que Felipe IV mandó hacer en varias ocasiones a lo largo de su reinado, y de los que Domínguez Ortiz diera puntual noticia hace ya tiempo.26En concreto, de los «truecos» llevados a cabo en 1625, 1635-1637, 1640, 1641 y 1642. Domínguez Ortiz, 1998 [1956], 64, 79-80, 84, 89-90 y 91. También Díaz Blanco, 2012, 123 y ss. Desde luego, no eran pocos los beneficios que la Corona obtenía con semejantes permutas, al menos a corto plazo. De entrada, lograba aumentar sus disponibilidades de plata para ofrecérsela a los banqueros con los que negociaba los asientos de las provisiones generales27Ese fue, sin ir más lejos, el caso del millón de ducados que se tomó de la plata que vino para particulares en los galeones de 1625 y se dio a los asentistas de las provisiones generales de 1626, plata que se mandó devolver a sus propietarios en vellón. Hay información sobre este trueco en Carta de Miguel de Ipeñarrieta al conde de la Puebla, Madrid, 10 de febrero de 1616, y contestación de este a aquel, Madrid, 17 de marzo de 1626, y Carta del prior y cónsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 1 de marzo de 1626, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 523., cuestión que, en los momentos precisos en que se decretaban los trueques, resultaba crucial habida cuenta de la progresiva rarefacción del preciado metal y de su práctica desaparición de la circulación corriente. Pero es que además, a la hora de devolver las cantidades incautadas y hacerlo en moneda de vellón (operación que a menudo se dilataba en el tiempo), obraba también con provecho, al jugar con la diferencia entre el premio máximo legal de la plata (el que la Corona imponía en cada ocasión) y el premio real de mercado (el que corría en la calle), que normalmente se situaba bastante por encima de aquel. Así las cosas, no puede causar extrañeza, que en 1641, por ejemplo, los comerciantes sevillanos protestaran cuando al ir a retirar la plata que les pertenecía en los galeones de Tierra Firme llegados en julio de ese año se les comunicó que solo podrían hacerlo de la mitad, ya que de la otra mitad se les haría entrega más tarde y en vellón, con el premio del cuarenta por cien. Ciertamente, con su queja querían dejar claro que ellos, al igual que el rey, precisaban de esa plata, pues tenían también deudas pendientes que pagar en dicha especie; más aún cuando, como señalaban oportunamente, al tener que volverla a comprar, pagándola con vellón, se encontraban con que no la hallaban a menos del noventa por cien.28Lo más que consiguieron los comerciantes en esta ocasión fue que el trueque oficial se realizara finalmente al cincuenta por cien. Mayor diferencia hubo con la poca plata de la flota de Nueva España que vino para particulares en diciembre de ese mismo, ya que se trocó a la tasa del noventa por cien, cuando en la calle corría ya a 200. Domínguez Ortiz, 1998 [1956], 89-90. Semejante discrepancia era una consecuencia directa de la desbocada subida del valor nominal del vellón que los resellos dispuestos el 11 de febrero y 27 de octubre de ese año habían provocado.

V

 

Aparte de seguir realizando secuestros de las remesas de particulares en ciertos años concretos, de imponer «truecos» de la plata por vellón y de decretar algunas medidas todavía más excepcionales si cabe, como la adoptada en 1628 de valerse de la renta de esclavos negros que se navegaban a las Indias29El valimiento ascendió en esta ocasión a 28.000.000 mrs. y afectó a todos aquellos que tenían juros sobre dicha renta a quienes hubo que compensar de otra manera. Real cédula dirigida al conde de Castrillo, Madrid, 23 de noviembre de 1630, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 678. o la tomada en 1635 de aprovecharse de 300.000 ducados del fondo de la avería,30Domínguez Ortiz, 1998 [1956], 77. la Corona utilizó otros medios para hacerse con una parte del tesoro americano que se remitía a los particulares convencida de que, en coyunturas especialmente críticas, de que tan pródigo fue el siglo XVII, podía servirse de él para suplir o complementar sus propias remesas. Desde su perspectiva, tales coyunturas justificaban, por ejemplo, el socorro que en forma de donativos y servicios específicos (en dinero o en soldados) los cargadores de Indias debían prestar a su rey cada vez que se lo pedía (exigía), más allá, obviamente, de la fiscalidad ordinaria que gravaba la Carrera. Otro modo de hacerse con parte de esas riquezas fue a través de empréstitos solicitados en ciertos momentos a las gentes del comercio sevillano. Lamentablemente, no es mucho lo que sabemos de esta clase de préstamos,31Alguna información sobre el tema proporciona no obstante Díaz Blanco, 2012, passim. Sobre los 200.000 ducados concedidos (en realidad, prestados) por un grupo de mercaderes sevillanos en 1629, el destino que finalmente se dio a dichos dineros y la forma en que se saldó la deuda, Álvarez Nogal, 2022, 286-287, 389. Más datos sobre este préstamo («Asiento de 14 de octubre de 1628 que mandó hacer Su Majestad con el prior y cónsules de Sevilla sobre el socorro de 200.000 ducados en plata para la jornada de Aragón») en AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 692. empezando por el grado de compulsión empleado por la Corona para obtener las cantidades requeridas y continuando por las condiciones estipuladas en los contratos en los que se formalizaban, unas condiciones que es de suponer serían menos onerosas para el rey que las que le imponían, en operaciones similares, los asentistas de las provisiones generales. No dejó además la Corona de aprovecharse de los llamados «bienes de difuntos» (que formaban el tercer gran bloque integrante del tesoro indiano después de las remesas que llegaban para el rey y para los particulares, y que junto con los bienes objeto de pleito se recogían asimismo en la Casa de la Contratación), como lo había hecho con relativa asiduidad en la centuria anterior, ora fuese disfrutándolos durante cierto tiempo sin coste alguno antes de entregárselos a sus destinatarios,32En 1598, por ejemplo, los herederos de Luis de Quijada seguían reclamando los 247.225 maravedís que se les debía de lo que por bienes del dicho difunto se había traído de la Nueva España a la Casa de la Contratación los años 1583, 1584 y 1587, y que no se les había entregado entonces por haberlos tomado prestados Su Majestad para prevención de los galeones y navíos particulares que en 1587 se aprestaron en Andalucía. A pesar de que Felipe II expidió cédula a favor de los reclamantes, a finales de 1603 no habían cobrado aún ni un solo maravedí de dicha deuda. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 371-10 y 430-11. ora tomándolos directamente para sí sin ofrecer ninguna compensación,33Algunas cifras proporcionan, para los años sesenta del siglo XVI, Lorenzo Sanz, 1980, II, 229. o, si finalmente se avenía a concederla, entregando a cambio libranzas de difícil cobranza y/o juros de situación más que incierta. Unos bienes en definitiva de los que, por su naturaleza, le resultaba mucho más fácil disponer, amén de que algunos, por diversas razones y circunstancias, nunca llegaban a ser reclamados.34Lo que abría la puerta, por cierto, a la comisión de ciertos delitos como el que en 1591 se imputaba a un tal Fernán Sánchez, vecino y regidor de la villa de Bayona, quien en virtud de una información falsa había cobrado, en la caja de difuntos de la Casa de la Contratación, 1.242.000 maravedís que se trajeron del Perú por bienes de Pedro Vicente Arias tras haber persuadido a Isabel Pérez de Araujo, su suegra, y a Ana de Araujo, su cuñada, que le diesen poder para la referida cobranza, «que él buscaría testigos que dijesen que eran herederas del dicho Pedro Vicente». «Noticia que da a S. M. en su Consejo de Hacienda el bachiller Alonso Pérez, vecino de la villa de Bayona, de cómo...», AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 284-17. Y, en fin, la Corona continuó imponiendo sanciones por aquellas mercancías y dineros que llegaban a Sevilla o Cádiz sin registrar, un problema que venía también de antes, pero que como ya hemos indicado, adquirió dimensiones crecientes en el transcurso de la decimoséptima centuria, si bien los procesos que con este motivo se incoaban no llegaban generalmente a término, sino que solían concluir con una composición, por ser esta la solución que, a la postre, resultaba más conveniente para las dos partes involucradas, los defraudadores y la Real Hacienda.

Sirva como testimonio de esto último el suceso del que daba cuenta el Consejo de Hacienda en escrito de 12 de julio de 1641 remitido a la Junta de la Media Annata. Traía principio el episodio en cuestión de la «falta de registro» que había habido en los galeones y flota de Tierra Firme que vinieron el año 1639, y en la mucha plata y otros géneros de mercaderías que se trajeron ocultos, infracciones que afectaron obviamente a la recaudación del almojarifazgo y que obligaron asimismo a «crecer» los derechos de la avería, el impuesto sobre el comercio indiano cuya recaudación servía para sufragar los gastos de protección armada del mismo. En la búsqueda de una solución que permitiera superar el problema planteado, Su Majestad mandó en un primer momento que se repartiesen 268.894 ducados de plata entre los particulares de los comercios de Sevilla, Cádiz, Sanlúcar de Barrameda y Puerto de Santa María a fin de reintegrar el citado derecho de la avería y aliviar de lo que por dicha razón se había cargado de más tanto a la Hacienda del rey como a la de aquellos particulares que sí habían traído su plata registrada. Sin embargo, nada más iniciarse la cobranza del repartimiento, los referidos comercios acudieron al monarca representándole la imposibilidad de cumplir con él, y en su lugar ofrecieron servirle con 60.000 ducados de plata por vía de composición, además de trocar 90.000 ducados de vellón a plata con el premio de su reducción al treinta y seis por cien, solución que la Corona acabaría aceptando. Se convendrá, no obstante, en que lo verdaderamente significativo de episodios como este ha de buscarse no tanto en la cuantía de los dineros o en la manera de aprontarlos cuanto en el destino final dado a los mismos, bien distinto del proclamado en un principio. Y es que, en efecto, aunque la suma de las partidas susodichas distaba bastante de la cantidad exigida inicialmente como multa o reparación, Felipe IV, necesitado más que nunca de dinero que conducir a los frentes europeos y con las campañas de Cataluña y Portugal en marcha, aquí en la península, no tuvo más remedio que aceptar el ofrecimiento que se le hacía para atender a las nuevas necesidades.35El Consejo de Hacienda a la Junta de la Media Annata, Madrid, 12 de julio de 1641, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 818. De este modo desoía abiertamente los avisos de todos aquellos que venían advirtiendo de que semejantes decisiones suponían un ataque frontal contra el sistema organizado de protección de los convoyes indianos, amén de que alentaban el fraude fiscal en torno a la avería, haciendo que dicho impuesto resultase cada vez más gravoso para quienes sí lo pagaban.

VI

 

Volviendo a las incautaciones propiamente dichas, para la Corona la forma más corriente de compensar a los comerciantes y particulares a los que tomaba la plata que venía para ellos de las Indias continuó siendo, en este siglo XVII, la entrega de juros36Paradigmática en este sentido fue la manera en que se satisfizo a los particulares a los que se tomó un millón de ducados de la plata que vino para ellos en 1629 por no haberse hallado otro socorro «más efetibo y pronto para el aprieto en que estaban las cosas [de Italia]». Así, después barajarse distintas posibilidades, se determinó finalmente que a los mercaderes afectados se les diese satisfacción en juros sobre millones, para cuyo efecto se ordenó al reino que prestara su consentimiento para que, sobre el servicio de los 18 millones, además de los 500.000 ducados de renta que ya estaban situados, se impusiesen otros 200.000. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 657, 670 y 690. o, pura y simplemente, su venta forzosa, lo que a fin de cuentas venía a ser lo mismo.37Ocasionalmente se aplicó también a este fin el producto de la venta de rentas reales. Dicho destino tuvo, por ejemplo, lo que se sacó de la enajenación de las alcabalas de Montalvo en Cameros (Merindad de Logroño) y de las alcabalas y tercias de la villa de Lences (Merindad de la Bureba), vendidas en 1641 por cuenta de la facultad concedida para dar satisfacción, en «crecimientos» de alcabalas y tercias, a los particulares a los que se habían tomado 500.000 ducados de la flota de 1637. AGS, Contadurías Generales, leg. 2313, f. 79 y 21. Recordemos, pues, cuál era el procedimiento que en estos casos se seguía y fijémonos una vez más en las consecuencias que se derivaban de su ejecución. El 22 de octubre de 1649 el Consulado de Mercaderes de Sevilla recibía una real cédula en la que se le hacían notorias las causas que «necesariamente obligan» al monarca a mandar que todos los implicados en el registro de flotas y galeones de ese año empleasen en juros sobre la media annata de mercedes hasta un millón de ducados en plata, suma que se ratearía entre aquellos cuyos registros llegaran a 2.000 pesos de a ocho reales, de suerte que las cantidades empleadas en tal menester les serían descontadas al tiempo de la entrega de la plata, momento en que recibirían también los privilegios (títulos) correspondientes. En la junta convocada para notificar a los cargadores el mandato regio se oyeron tantos «clamores, aflicciones y desconsuelos» que, para acallarlos, el prior y cónsules consideraron que lo mejor era dar traslado de ellos a Su Majestad. Así lo hicieron en carta de 2 de noviembre, a la que adjuntaron un «ajustamiento de cuentas» merced al cual el monarca podría cerciorarse de que toda la hacienda de particulares que venía registrada apenas llegaba al millón de ducados que mandaba tomar para la compra de juros (una cantidad muy alejada, en cualquier caso, de los 11 millones que la sobredicha real cédula presuponía),38Según el susodicho «ajustamiento» lo que quedaba para particulares de lo que había venido registrado de Tierra Firme y Nueva España en 1649, descontado lo que tocaba al rey y otras partidas, eran 1.767.117 ducados solamente. De esta cantidad, además, aún había de bajarse el montante de las partidas de menos de 2.000 ducados, que superaba los 300.000 ducados, más el gasto y consumo que esta hacienda traía desde Potosí y Lima a Portobelo, y la de Méjico, así como el señoreaje y encomienda, que todo pasaba del siete por cien. En definitiva, el Consulado quería hacer ver que si se tomaba el millón de ducados del modo en que se había dispuesto no les quedaría a sus asociados caudal para continuar contratando. Carta del prior y cónsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 2 de noviembre de 1649. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 939. y en la que incluyeron además el recordatorio de lo que tantas veces, a él mismo y a sus antecesores, habían dicho: «que el comercio no negocia[ba] con juros sino con plata efectiva y no de otra manera» y que «lo contrario sería desvanecer los contratos, desacreditar los comercios, acabar y consumir las correspondencias». Es más, aseguraban, si estas nuevas llegaban a las Indias, existía el riesgo de que las contrataciones de Tierra Firme y Nueva España quebraran también, pues no tendrían el retorno de las haciendas que enviaron, «supuesto que no les sirve ni estiman por retorno çituar juros, ni estos en manera alguna son los géneros de que viven ni los créditos de que se sustentan, antes bien parece materia incompatible y odiosa con el nombre y las obras de commerciar». La misma Real Hacienda, en fin, padecería importantes quiebras al ser la más interesada en la avería y demás derechos causados del registro de plata y frutos. En cualquier caso, concluían, era a los transgresores de las ordenanzas a los que el monarca debería mandar «hacer escrutinio», y no a los que procedían «como domésticos y naturales vasallos trayendo su plata a la contratación debajo del seguro y protección de V. Mgd.».39Carta del prior y cónsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 2 de noviembre de 1649. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 939.

Nueve días después, el 11 de noviembre, el presidente del Consejo de Hacienda consultaba a Felipe IV sobre la carta en cuestión. De su contenido se había tratado previamente en la Junta por donde corrían las materias de flotas y galeones, la cual había concluido con la advertencia de que no era posible cerrar los ojos a los inconvenientes que en ella se manifestaban. El presidente pensaba lo mismo, pero apoyó la decisión que desde el principio estaba tomada argumentando que «el estado de la Real Haçienda y la obligación de asistir a los exérçitos a obligado preçissamente a pasar por otros inconvenientes por no caer en los mayores». No cabía, pues, dar marcha a atrás; si acaso, se podía conceder al comercio que el prorrateo previsto se efectuase con todas las partidas de la plata que había venido registrada, y no solo con las de 2.000 pesos arriba, pero nada más. Y, en efecto, esos fueron los términos de su propuesta al rey, quien resolvió finalmente con un escueto «hágase así».40Consulta del presidente del Consejo de Hacienda a S. M... en que representa los inconvenientes que se siguen de valerse V. M. de un millón de plata de particulares, 11 de noviembre de 1649. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 939.

VII

 

Si bien sería erróneo hacer de las incautaciones de remesas (y de aquellas otras acciones que perseguían un objetivo similar) la causa primera y fundamental del deterioro progresivo del sistema de comercio colonial, tanto más equivocado sería sostener lo contrario, esto es, que no tuvieron ninguna incidencia sustancial sobre dicha actividad. Y es que si el propio Felipe IV reconocía en carta al Consejo de Indias de 20 de febrero de 1643, pocos días después de la caída de Olivares, que el comercio con América se había enflaquecido a causa de las requisas de la plata de particulares, si los consejeros a quienes pidió que le consultasen sobre el asunto coincidieron en este mismo diagnóstico,41De la carta del rey y la consulta del Consejo de Indias habla Domínguez Ortiz, 1998 [1956], 91-93. no vamos a ser nosotros ahora quienes les tildemos de ignorantes ni les acusemos de estar mal informados y, menos aún, de no saber lo que hacían. Ciertamente, la toma a mercaderes y particulares del dinero que les llegaba de América a cambio de juros, máxime si consideramos la reiteración con que dichas actuaciones se produjeron así como sus efectos multiplicados,42Efectos, por cierto, que iban mucho más allá de lo que en principio sugiere la simple comparación de las cantidades incautadas con el volumen de las llegadas o con el gasto total de la Monarquía. contribuyó a erosionar, paulatinamente y de muy diversas maneras, las bases sobre las que descansaba el comercio sevillano, al generar escasez de efectivo y provocar quiebras en los mercaderes, al restar sustancia y fluidez al crédito que financiaba la Carrera, al alterar el calendario regular de idas y llegadas, al desorganizar el sistema de armadas y flotas [...]; y propició, hecho que quizá tuviera mayor trascendencia a largo plazo, que las remesas que llegaban a Sevilla sin registrar fuesen cada vez mayores (o, simplemente, que no llegasen, por cuanto eran desviadas previamente hacia otros puertos),43Esa es una de las razones principales de las diferencias, que se hacen más evidentes desde los años treinta del siglo XVII, entre las cifras compiladas por Hamilton (1934, 34 y 40; 1975, 47 y 55) a partir de la documentación de la Casa de la Contratación y las obtenidas por Morineau (1985) de las gacetas holandesas e informes consulares de la época. que aumentase el fraude, que creciese el contrabando [...].

Tales cambios de unos capitales activos de los que el monarca se apropiaba por unos títulos de deuda (juros) que devengaban una renta, capitales que eran detraídos de la oferta monetaria y del flujo del crédito privado para ser empleados en sufragar el gasto de la Monarquía, se asemejaban bastante, tanto en la forma como en el fondo, a esas otras operaciones de conversión forzosa de la deuda flotante en deuda consolidada mediante las que se resolvían las suspensiones de consignaciones decretadas previamente por la Corona (las mal llamadas bancarrotas). Pero sobre todo tenían unos efectos muy parecidos sobre la contratación y la economía en general, bien que en proporción equivalente a su magnitud.

Cabe establecer, en efecto, más de una similitud entre las incautaciones de metales preciosos de particulares y los sobreseimientos de pagos a los asentistas contemplados en los decretos suspensorios que jalonan la historia de las finanzas de la Monarquía Hispánica entre 1557 y 1662. En primer lugar porque tanto dichas incautaciones como estos sobreseimientos obedecían, con independencia de la distinta envergadura de los capitales en juego, a disposiciones unilaterales y violentas de la Corona mediante las cuales esta se apoderaba, en un caso, de parte del tesoro americano que llegaba para particulares y, en el otro, embargaba y suspendía las consignaciones ofrecidas a los hombres de negocios por razón de asientos y otros contratos de intereses, quedándose con los caudales correspondientes. En segundo lugar, porque tales decisiones provocaban parecidos efectos en orden a estrechar los canales de crédito y a conmover la contratación, creando situaciones que acababan afectando necesariamente, a causa de la correspondencia existente entre los diferentes sectores de actividad, al conjunto de la economía. Y por último, porque las deudas así contraídas y reconocidas por el monarca se satisfacían de la misma manera, esto es, aunque no solamente, consolidándolas en juros, forma de proceder que en el caso de las suspensiones de consignaciones se implementaba a través de los subsiguientes medios generales. Era esta, a fin de cuentas, la salida que se consideraba más conveniente a situaciones como las referidas, al menos para la Corona, por el «menos interese que la hacienda de V. Mgd., padece con los réditos de estos juros que en tomarlos a cambio», como le recordaban a Felipe II sus hombres del Consejo de Hacienda en una consulta de 28 de julio de 1582.44Había ordenado poco antes el monarca que no se vendiesen más juros a 14.000 el millar en el crecimiento de las alcabalas, sin duda porque este tipo de interés le parecía demasiado alto para los tiempos que corrían o quizá porque abrigara la esperanza de venderlos a precios más subidos, o sea, a una tasa de interés más baja. A juicio del Consejo, sin embargo, «esto sería de mucho inconveniente y causa de que el crédito padeciese». Sin ir más lejos, advertía, no se podría cumplir el asiento de los 600.000 ducados que acababa de tomarse con Felipe Adorno, una de cuyas cláusulas contemplaba que se le habían de entregar juros de a 14.000 hasta en cantidad de 100.000 ducados. Es más, el Consejo esperaba sacar de la venta de otros juros de esa calidad las cantidades necesarias para irle haciendo pago de las sucesivas mensualidades, considerando que le traía más cuenta pagar réditos de tales juros según la referida tasa de interés que tomar a cambio el importe de aquellas. Consulta del Consejo de Hacienda a S. M., 28 de julio de 1582. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 200-14.

Así las cosas, no nos ha de extrañar, por ejemplo, que en el mismo memorial en que el reino junto en Cortes suplicó que se tomase inmediata resolución en la paga que se había de hacer a los hombres de negocios afectados por el decreto de suspensión de consignaciones comunicado el 13 de noviembre de 1596, los procuradores pidieran también a Su Majestad que no se dilatara la entrega a sus dueños de la plata que había llegado para ellos hacía más de dos meses en la Armada de las Indias, ya que «desconfían de los que la an de hauer todas las personas que con ellos contrataban». En opinión del reino, este era un asunto grave, que precisaba de tan pronto remedio como aquel otro, pues si faltaban la confianza y el crédito, siendo tan necesarios al comercio, era natural que este decayese igualmente, de suerte que «vendrán estos reynos y aquellos [las Indias] a perder los caminos y arcaduces por donde se an enriqueçido». Las mismas rentas reales terminarían por resentirse; no en balde, al depender su recaudación del comercio más que de cualquier otra actividad, si a este se le ponían trabas y se dificultaba su desenvolvimiento, aquellas disminuirían igualmente. Es más, alertaba el reino, «si una vez decaen del estado que tienen», que era lo que parecía podía ocurrir ahora, «en mucho tiempo no podrán tornar a alcançarle».45El reino junto en Cortes al marqués de Poza, presidente de Hacienda, sobre las consecuencias del decreto en la contratación general, para que se vea en la Junta que trata de esto, 28 de noviembre de 1596. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 359-14.

En el decreto suspensorio que acababa de ver la luz, persistían los procuradores en su argumentación, estaba comprendida casi toda la «sustancia» de la contratación, no solo la de estos reinos, sino la de Europa entera, ya que para traer los dineros de las exportaciones y sacar los necesarios para pagar las importaciones (incluidas las que posteriormente se enviaban a las Indias) había habido que dar y tomar los susodichos dineros a cambio, unos hombres de negocios a otros, como lo habían hecho también aquellas personas que, esperando sus comodidades para emplear su hacienda, se la remitían. Eran, con todo, los prestamistas de la Corona quienes mayores cantidades de dinero tenían tomadas a cambio, a causa de las grandes sumas que en los años pasados habían proveído a Su Majestad por vía de asiento, hasta el punto de que «an enbebido en sí casi toda la hazienda del comercio». De este modo, la contratación no solo se había visto privada de ese dinero, sino que los contratantes tampoco se atrevían a aventurar el que les quedaba, fiándoselo por ejemplo a otros, ni a venir con sus mercaderías a estos reinos, pues temían que no las podrían vender todas de contado y menos aún querrían darlas al fiado.

Se entiende por tanto la insistencia del reino junto en Cortes para que se tomara breve resolución con los hombres de negocios a los que se había suspendido la cobranza de sus consignaciones (o sea, incautado los caudales con que estaba previsto que fuesen reembolsados por sus préstamos), ya que, de no hacerse así, las personas que a su vez habían de cobrar de ellos se arruinarían, «y serían asidos unos de otros, aruynando todo el trato y comercio, destituyéndole de la verdad, crédito y confiança que es su mayor y prinçipal caudal». Es más, auguraban los procuradores, si por la tardanza en resolver, las tensiones del crédito se prolongaban y se transmitían a las restantes actividades económicas (que en extensas áreas del país, dicho sea de paso, ya llevaban un tiempo flaqueando) el patrimonio y las rentas reales también se resentirían,46Al respecto de su argumentación eran también de aplicación las consabidas metáforas organicistas. Para los procuradores, en efecto, la contratación era a la república lo que el estómago al cuerpo humano, «el qual si está bien conpuesto ynbía nutrimento a todo él y quando está lleno de malos humores embía y reparte enfermedad y pasión a los miembros». El reino junto en Cortes al marqués de Poza, presidente de Hacienda, sobre las consecuencias del decreto en la contratación general, para que se vea en la Junta que trata de esto, 28 de noviembre de 1596. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 359-14. y hasta las mismas materias de Estado sufrirían daños irreparables, «pues los enemigos se desvelan en considerar por dónde se podrán atreber a causar desasosiego». Resultaba, pues, indispensable que el crédito volviera a su ser cuanto antes, que fluyera en todas las direcciones (y no solo en una, la que alimentaba el crédito público), para lo cual se hacía preciso que el rey reanudase los tratos con los asentistas y hallase el medio con qué pagarlos; y también que estos dieran correspondiente satisfacción a aquellos particulares o comunidades que les habían dado su dinero a cambio o entregado en depósito, obviamente a unos intereses más moderados que los que ellos habían obtenido en los asientos negociados con el monarca, y que además lo hicieran «real y efectivamente», es decir, en dinero de contado.47Una exposición similar a esta la encontramos en un memorial de autor desconocido dirigido a la Junta del Decreto, fechado el 24 de noviembre de 1596, sobre los daños e inconvenientes que había causado en su día el decreto de 1 de septiembre de 1575 y la dilación con que tardó en disponerse el subsiguiente medio general, a fin de que no se volviera a incurrir en ellos con ocasión del nuevo decreto de 13 de noviembre de 1596. Interesa asimismo dicho memorial por cuanto contiene una relación de las soluciones que en el futuro habían de asegurar «la máchina de prouisiones que la monarchía de su Mgd. ha menester». «Memorial para la Junta del Decreto... sobre los daños e inconvenientes que causó el decreto de 1575», 24 de noviembre de 1596. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 359-14. Pues bien, esto mismo, señalaban los representantes del reino alargando el argumento y persistiendo en la comparación, es lo que el monarca debía hacer, sin tardanza, con los mercaderes a los que había mandado retener la plata que para ellos había llegado de América, si es que de verdad se querían evitar, según se pregonaba oficialmente, los daños que tales medidas causaban a la buena marcha del comercio.

No dejemos de insistir, empero, en lo fundamental. Porque si las suspensiones de consignaciones se resolvían, como se hacía también con las incautaciones de los tesoros indianos, mediante la consolidación de las deudas previamente reconocidas, lo que unos y otros episodios causaban sobre todo eran aumentos repentinos —y no pequeños— del caudal de juros en circulación, una corriente que tenía además otras fuentes de las que alimentarse. Se acentuaba así, con la intermediación de los decretados o de los afectados por las incautaciones de la plata americana, quienes para recuperar su liquidez procuraban desprenderse lo más rápidamente posible de dichos títulos, vendiéndolos a particulares y comunidades, la absorción del ahorro privado por la Corona. Un ahorro, por tanto, que en lugar de invertirse en actividades creadoras de riqueza se destinaba a sufragar el gasto bélico de la Monarquía, transformándose en «dinero político». Es a esta mutación decisiva a la que se refería el maestro Felipe Ruiz Martín cuando afirmaba que el crédito público se imponía, una y otra vez, al crédito privado y lo sometía a sus exigencias.48Ruiz Martín, 1975. Marcos Martín, 2015. No en vano, el aumento de la deuda pública en forma de juros extendía el empeño de las rentas reales sobre las que se iba situando y menoscaba progresivamente los ingresos líquidos a disposición de la Corona, lo que conducía a su vez, para poder seguir atendiendo a las necesidades crecientes y estar en disposición de hacer frente a futuros compromisos crediticios, a incrementar los impuestos existentes, a crear nuevas figuras impositivas, a solicitar más y más servicios y donativos, a multiplicar el número de arbitrios y expedientes...; es decir, forzaba una creciente presión fiscal (con su incidencia perturbadora sobre la marcha de las actividades económicas) solo para ir tirando, algo que podía sostenerse durante algún tiempo pero no de manera ilimitada. Precisamente la constatación de que los impuestos recaudados no bastaban para atender debidamente las obligaciones de la deuda49Sobre esa carrera a dos velocidades, véase Andrés Ucendo, 2015. fue lo que llevó a la Hacienda regia a adoptar medidas encaminadas a reducir el volumen de las mismas: primero excusándose de pagar los intereses de los juros que no cabían en las rentas sobre las que estaban situados o reduciendo el tipo de interés que los retribuía, y después creciéndolos sin desempeño previo o valiéndose de una parte de sus réditos, por no hablar de los impagos encubiertos propiciados por la inflación del vellón, consecuencia a su vez de las manipulaciones monetarias, que reducía el valor real del principal de la deuda y de sus intereses.50La bibliografía sobre estas cuestiones es copiosa. Una exposición razonada puede verse en Marcos Martín, 2017a; 2017b.

VIII

 

Además de las suspensiones generales de consignaciones y de los secuestros de los tesoros americanos, a estrechar los canales del crédito y conmover la contratación contribuían también otros episodios, hecho que destacábamos al comienzo de este artículo y que ahora, en sus finales, conviene que volvamos a recordar. Con menor intensidad, claro está, aunque de forma casi cotidiana, el crédito se veía afectado en su normal desenvolvimiento cada vez que la Corona se retrasaba a la hora de hacer sus pagos, no daba cumplida satisfacción a esta o aquella obligación, o desatendía las libranzas despachadas a sus acreedores. Lo de las libranzas desatendidas y, consecuentemente, las dilaciones en las pagas, por ejemplo, estaba a la orden del día. Multitud de casos podrían confirmar, trayéndolos a colación, tal aseveración. Bástenos, sin embargo, con dejar constancia de este hecho y lanzar una invitación a considerar dichos comportamientos como una forma de retener-captar el dinero que se adeudaba a los acreedores y, por tanto, como otra modalidad más de préstamo forzoso que permitía ganar tiempo y realizar maniobras financieras diversas, lo que no quiere decir que a Su Majestad tales manejos le salieran gratis. Es obvio, por otro lado, que el pago con juros a los hombres de negocios de lo que se les dejó a deber en las cuatro suspensiones de pagos decretadas por Felipe IV, así como las compensaciones dadas en estos mismos efectos a los particulares y comerciantes de Indias por las remesas que les fueron incautadas en algunos años de dicho reinado, multiplicaron progresivamente las dificultades para colocar en el mercado esta clase de deuda, más aún cuando su estimación se estaba viendo afectada por los motivos que resumidamente acabamos de exponer. En consecuencia, para seguir captando el ahorro privado por esta vía, la Corona no encontró una solución mejor que ordenar, como hizo en diversos momentos, la compra forzosa de juros. El asunto es conocido y sobre él dejó escritas páginas esclarecedoras Domínguez Ortiz en su pionero estudio sobre la Hacienda de Felipe IV.51Domínguez Ortiz, 1960, 322-324. No se ha insistido lo suficiente sin embargo en la condición de suscriptores forzosos de deuda que pasaban a tener los adquirientes de estos juros obligatorios, y menos aún en la peculiar relación que como consecuencia de dicha condición se establecía entre vendedor y compradores. En fin, pues no se trata de hacer una relación pormenorizada del conjunto de actuaciones que propiciaban situaciones similares a las susodichas, podemos considerar también los valimientos de intereses de la deuda consolidada (esto es, las medias annatas de juros, implantadas con carácter transitorio en 1625 y regularizadas de forma definitiva a partir de 1635) como una forma más de préstamo que los juristas hacían, obligadamente, al rey, y que este pagaba (de diversas maneras) tarde y mal, si es que lo pagaba, cosa que en efecto dejaría de hacer (total o parcialmente) en algunos años concretos y de forma regular a partir del último cuarto del siglo;52Marcos Martín, (2017a). y contemplar, en consecuencia, tales secuestros como otro de los cauces por el que fluía, caudaloso, el dinero de los particulares (ese que deberían haber recibido por los intereses íntegros de sus títulos) hacia las arcas del Tesoro, que de este modo era desviado de la inversión y el consumo privados, algo que hemos de tener muy en cuenta por cuanto incidía negativamente, tanto desde el lado de la oferta como desde el de la demanda, en las posibilidades de desenvolvimiento de la economía productiva y del comercio.

Todas estas maniobras, dentro de las cuales hemos de inscribir las incautaciones de la plata americana que venía para los particulares, pues solo procediendo así cobran todo su sentido, ampliaron, qué duda cabe, las oportunidades de la Corona para captar financiación a través de medios que no eran los ordinarios de la contratación de asientos y la emisión y venta directa de juros. Es más, podemos afirmar que el objetivo que estuvo siempre en el punto de mira del Gobierno al acometer tales acciones fue conseguir un abaratamiento de dicha financiación. Lo que no significa que la absorción de recursos que a raíz de su ejecución se producía no tuviera la misma incidencia negativa sobre el devenir de la economía que la que tenía la contratación y emisión de deuda, pues limitaron igualmente la canalización de recursos hacía la inversión y el crédito privado y mediatizaron la actividad económica en un sentido y en una medida que están aún por determinar. Son estas, por tanto, cuestiones sobre las que los historiadores tenemos todavía mucho que decir y en cuyo conocimiento hemos de seguir empeñándonos. Eso sí, una vez metidos en dicha tarea, no deberíamos conformarnos con cuantificar lo que a través de todas y cada una de estas vías se recaudó o de conocer cuánto, cómo y dónde se gastó lo recaudado (amén de lo que provenía del despliegue de la fiscalidad ordinaria y extraordinaria), sino que tendríamos que considerar también lo que dicho gasto (el que demandaba insistentemente la conservación de la Monarquía y su mantenimiento como un poder global) supuso en términos de pérdida de potencial y oportunidades de crecimiento. Somos conscientes de que al abogar por un planteamiento como este nos situamos en el terreno de lo inexistente, de lo que no fue, de lo malogrado, etc., pero no es menos cierto que tal forma de proceder nos invita a pensar en lo que pudo haber sido si no se hubiese hecho lo que realmente se hizo.

Agradecimientos

 

Agradezco a los evaluadores los comentarios y sugerencias realizados a la primera versión de este artículo, así como a la revista y a su consejo de redacción por la decisión de publicarlo.

Declaración de conflicto de intereses

 

El autor de este artículo declara no tener conflictos de intereses financieros, profesionales o personales que pudieran haber influido de manera inapropiada en este trabajo.

Fuentes de financiación

 

Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación Hispanofilia V: Las Formas de interacción con el mundo: cautiverio, violencia y representación, PID2021-122319NB-C21, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033.

Declaración de contribución de autoría

 

Alberto Marcos Martín: Conceptualización, Análisis formal, Investigación, Metodología, Administración de proyecto, Redacción – borrador original, Redacción – revisión y edición.

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NOTAS

 
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3 

Ha sido Sardone, 2019aSardone, Sergio, Los préstamos forzosos de Carlos V. El tesoro privado americano al servicio del Imperio (1523-1555), Sevilla, Instituto Hispano-Cubano de Historia de América, 2019a.; 2019bSardone, Sergio, «Forced loans in the Spanish Empire: the first requisition of American treasures in 1523», Economic History Review, 72:1, Londres, 2019b, 55-87. DOI: 10.1111/ehr.12604 [Consultado: 10/10/2024]., el autor que, en fechas recientes, más énfasis ha puesto en calificar de «préstamos forzosos» los secuestros de tesoros americanos. La expresión, empero, no es nueva, y se encuentra ya, con especificación del verdadero carácter de dichas operaciones, en las obras de Antonio Domínguez Ortiz y Ramón Carande a las que se alude en este trabajo.

4 

En la que sobresalen los nombres de Haring, 1939Haring, Clarence H., Comercio y navegación entre España y las Indias en la época de los Habsburgo, México, Fondo de Cultura Económica, 1939.. Céspedes del Castillo, 1945Céspedes del Castillo, Guillermo, La avería en el comercio de Indias, Sevilla, Escuela de Estudios Hispano-Americanos, 1945.. Domínguez Ortiz, 1960Domínguez Ortiz, Antonio, Política y Hacienda de Felipe IV, Madrid, Editorial de Derecho Financiero, 1960.; 1998 [1956Domínguez Ortiz, Antonio, «Los caudales de Indias y la política exterior de Felipe IV», Anuario de Estudios Americanos, 13, Sevilla, 1956, 311-383, reeditado en Domínguez Ortiz, Antonio, Estudios americanistas, Madrid, Real Academia de la Historia, 1998, 29-116.]. Carande, 1965-1967Carande, Ramón, Carlos V y sus banqueros, Madrid, Sociedad de Estudios y Publicaciones, 1965-1967, 3 vols (2.ª ed.).. Ulloa, 1977Ulloa, Modesto, La Hacienda Real de Castilla en el reinado de Felipe II, Madrid, Fundación Universitaria Española, 1977 (2.ª ed.).. Lorenzo Sanz, 1980Lorenzo Sanz, Eufemio, Comercio de España con América en la época de Felipe II, Valladolid, Diputación Provincial-Institución Cultural Simancas, 1980, 2 vols.. Martín Acosta, 1992Martín Acosta, Emelina, El dinero americano y la política del Imperio, Madrid, Mapfre, 1992.. Álvarez Nogal, 1997Álvarez Nogal, Carlos, Los banqueros de Felipe IV y los metales preciosos americanos (1621-1665), Madrid, Banco de España, 1997.; 2022Álvarez Nogal, Carlos, El banquero real. Bartolomé Spínola y Felipe IV, Madrid, Turner, 2022.. García-Baquero, 2001García-Baquero González, Antonio, «Agobios carolinos y tesoros americanos: los secuestros de las remesas de particulares en la época del Emperador», en Castellano Castellano, Juan Luis y Sánchez-Montes González, Francisco (eds.), Carlos V. Europeísmo y Universalidad, vol. IV, Población, economía y sociedad, Madrid, Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, 2001, 309-336.. Sardone, 2019aSardone, Sergio, Los préstamos forzosos de Carlos V. El tesoro privado americano al servicio del Imperio (1523-1555), Sevilla, Instituto Hispano-Cubano de Historia de América, 2019a.; 2019bSardone, Sergio, «Forced loans in the Spanish Empire: the first requisition of American treasures in 1523», Economic History Review, 72:1, Londres, 2019b, 55-87. DOI: 10.1111/ehr.12604 [Consultado: 10/10/2024]..

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8 

Domínguez Ortiz, 1998 [1956Domínguez Ortiz, Antonio, «Los caudales de Indias y la política exterior de Felipe IV», Anuario de Estudios Americanos, 13, Sevilla, 1956, 311-383, reeditado en Domínguez Ortiz, Antonio, Estudios americanistas, Madrid, Real Academia de la Historia, 1998, 29-116.], 104.

9 

García Fuentes, 1980García Fuentes, Lutgardo, El comercio español con América: 1650-1700, Sevilla, Escuela de Estudios Hispano-Americanos/Diputación Provincial de Sevilla, 1980., 411; 1984García Fuentes, Lutgardo, «Subsidios de Sevilla y el Consulado de Indias a la Corona en los siglos XVI y XVII», Temas americanistas, 4, Sevilla, 1984, 4-8. https://revistascientificas.us.es/index.php/Temas_Americanistas/article/view/14839/12965 [Consultado: 10/10/2024].. Han refrendado sus datos Bernal, 1992Bernal, Antonio Miguel, La financiación de la Carrera de Indias (1492-1824), Sevilla, Fundación El Monte, 1992., 212 y Díaz Blanco, 2012Díaz Blanco, José Manuel, Así trocaste tu gloria. Guerra y comercio colonial en la España del siglo XVII, Valladolid/Madrid, Instituto de Historia Simancas/Marcial Pons, 2012., 276. Véanse también a este respecto las estimaciones de Rodríguez Vicente, 1977Rodríguez Vicente, Encarnación, «Los cargadores a Indias y su contribución a los gastos de la Monarquía, 1555-1750», Anuario de Estudios Americanos, 34, Sevilla, 1977, 211-232.; Bernal, 1992Bernal, Antonio Miguel, La financiación de la Carrera de Indias (1492-1824), Sevilla, Fundación El Monte, 1992., 219-223, y García-Baquero, 2003García-Baquero González, Antonio, «El comercio (andaluz) con Indias y su contribución a las “urgencias” de la Monarquía (siglos XVI y XVII). Un intento de sistematización», en Actas del III Congreso de Historia de Andalucía. Historia Moderna, I, Córdoba, 2003, 239-260..

10 

Datos concluyentes a este respecto, para el reinado de Carlos I, ofrece García-Baquero, 2001García-Baquero González, Antonio, «Agobios carolinos y tesoros americanos: los secuestros de las remesas de particulares en la época del Emperador», en Castellano Castellano, Juan Luis y Sánchez-Montes González, Francisco (eds.), Carlos V. Europeísmo y Universalidad, vol. IV, Población, economía y sociedad, Madrid, Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, 2001, 309-336., 336. También, para el mismo periodo, Sardone, 2019aSardone, Sergio, Los préstamos forzosos de Carlos V. El tesoro privado americano al servicio del Imperio (1523-1555), Sevilla, Instituto Hispano-Cubano de Historia de América, 2019a., passim. Aunque las libranzas que con este fin se expedían, bien sobre las tesorerías de Castilla o directamente sobre las cajas americanas, ofrecían por lo general una rentabilidad nominal más alta que la de los juros dados a cambio de las sumas incautadas, dicha rentabilidad solía ser inferior asimismo a la que los hombres de negocios obtenían con sus préstamos a corto plazo, como subrayan igualmente los autores citados. Es más, tal diferencia tampoco era compensada por alguna que otra concesión esporádica, como la ofrecida a los comerciantes a los que se requisaron 400.000 ducados en la flota de 1566 de poder mudar a otras rentas hasta 250.000 ducados de principal de juros situados en la Casa de la Contratación. Archivo General de Simancas, Simancas (AGS), Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 77 y 82.

11 

Véase, por ejemplo, la real cédula de 27 de abril de 1650 que comenta Domínguez Ortiz, 1998 [1956Domínguez Ortiz, Antonio, «Los caudales de Indias y la política exterior de Felipe IV», Anuario de Estudios Americanos, 13, Sevilla, 1956, 311-383, reeditado en Domínguez Ortiz, Antonio, Estudios americanistas, Madrid, Real Academia de la Historia, 1998, 29-116.], 99.

12 

«Memorial del prior y cónsules de Sevilla a S. M. sobre los daños que causa la retención de la plata americana que llegaba para los particulares», s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16.

13 

Este empezaría a ejecutarse a los pocos días, antes incluso de que el memorial que comentamos llegara a la Corte. Al final sin embargo la cantidad incautada no superó los 700.000 ducados, según consta en diferentes consultas y documentos de 1597 que están en AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 370-17. Esta es también la cifra que da Lorenzo Sanz, 1980Lorenzo Sanz, Eufemio, Comercio de España con América en la época de Felipe II, Valladolid, Diputación Provincial-Institución Cultural Simancas, 1980, 2 vols., II, 103-104, la cual, sobre 6.813.854 ducados llegados ese año en concepto de remesas de mercaderes, particulares y bienes de difuntos, representa el 10,2 por 100 del total.

14 

«Memorial del prior y cónsules de Sevilla a S. M. sobre los daños que causa la retención de la plata americana que llegaba para los particulares», s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16.

15 

Para entender cómo se financiaba el comercio con las Indias, fundado principalmente en el crédito como insistentemente repetían los comerciantes sevillanos, es de lectura obligada el monumental trabajo de Bernal, 1992Bernal, Antonio Miguel, La financiación de la Carrera de Indias (1492-1824), Sevilla, Fundación El Monte, 1992..

16 

«Memorial del prior y cónsules de Sevilla a S. M. sobre los daños que causa la retención de la plata americana que llegaba para los particulares», s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16. Sobre las dificultades para concluir este asiento con el comercio de Sevilla, aprobado por el rey el 14 de enero de 1598, hay mucha información en AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 370-17. Dichas dificultades traían causa de la incautación de una parte de la plata registrada que había venido para los particulares en 1596, pero también del hecho de que el monarca, en aplicación de las ordenanzas de la Casa de la Contratación, se hubiera quedado, «por perdidos», con 216.026 ducados llegados ese mismo año en barras de oro y plata sin registrar, sobre los que los afectados habían pedido composición. El asunto se zanjó finalmente de la siguiente manera: el rey «se sirvió» de 150.000 ducados y el resto, hasta cubrir aquella cantidad, lo pagó en juros al quitar de a 20.000 el millar. Consulta del Consejo de Hacienda, 19 de noviembre de 1598, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 371-19.

17 

«Memorial del prior y cónsules de Sevilla a S. M. sobre los daños que causa la retención de la plata americana que llegaba para los particulares», s.f. pero de finales de 1596, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 350-16.

18 

Sobre la situación de los juros en estos finales del mil quinientos, puede verse Marcos Martín, 2017bMarcos Martín, Alberto, «Crecimientos, reducciones y no cabimientos de juros. Tres episodios de gestión irresponsable de la deuda consolidada en el siglo XVII», Cuadernos de Historia Moderna, 42:2, Madrid, 2017b, 553-584. DOI: 10.5209/CHMO.58074 [Consultado: 10/10/2024].. De todas formas, el incumplimiento por la Corona del compromiso de honrar su deuda contaba con algunos precedentes preocupantes, ligados sobre todo (pero no únicamente) a fenómenos de no cabimiento y a la negativa de los responsables hacendísticos a mudar los juros afectados por tales fenómenos a situaciones más solventes. Y ello sin necesidad de referirnos a algunos juros concretos, como los emitidos a partir de 1560 sobre la Casa de la Contratación. Es muy expresiva a este respecto la carta que el prior y cónsules de Sevilla remitieron a Felipe II el 2 de marzo de 1564 en la que lamentaban que no se estuviese pagando debidamente a los mercaderes lo corrido de los juros que habían recibido con esa situación por las remesas americanas que Su Majestad había tomado para sí desde 1556, de tal suerte que «muchos mercaderes que agora ocho y diez años heran ricos an benido en quiebra y demenuçión por tener ocupados sus caudales, y con la ynçierta paga que se les ha fecho no han podido tornar a su crédito, que si se les pagase bien sus corridos como V. Mt. lo tiene mandado remediarían sus necesidades y allarían sobre sus previllejios dineros a tributo o los venderían o trocarían a mercaderes para cumplir sus débitos». Carta del prior y cónsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 2 de marzo de 1564. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 58. El ensayo para convertir la Casa de la Contratación en banco comercial y, a la vez, caja de la deuda pública de la Monarquía cuenta con el pionero y sustancioso estudio de Ruiz Martín, 1965Ruiz Martín, Felipe, «Un expediente financiero entre 1560 y 1575. La Hacienda de Felipe II y la Casa de la Contratación de Sevilla», Moneda y Crédito, 92, Madrid, 1965, 3-58..

19 

Antecedentes de estos comportamientos encontramos también por doquier. Así, por ejemplo, en una minuta de carta de doña Juana al Emperador, sin fecha, pero de 1556 o 1557, en la que se trataba de cómo proveer de dinero al príncipe Felipe, ausente de estos reinos, la princesa gobernadora aludía ya a este hecho al exponer las dificultades con que tropezaba la venta de juros por parte de la Corona y la competencia que ejercía un mercado secundario de esta clase de rentas cada vez más desarrollado. Denunciaba con preocupación la princesa que quienes estaban en condiciones de comprar empleaban su dinero en los juros que se daban en pago de lo que se tomaba de las Indias y de los asientos de cambios «porque los hallan más barato que los que vende el tesorero de V. Mgd.». Minuta de carta de doña Juana al Emperador, s.l. y s.f., pero de 1556 o 1557. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 27-170.

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Minuta de consulta del Consejo de Hacienda, s.f. pero posterior a 20 de julio de 1597. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 370-17. La Monarquía siempre consideró a la ciudad de Sevilla, por la abundancia de dinero que suponía había en ella «para emplear», como una buena plaza no solo para colocar juros sino para vender bienes y efectos del patrimonio regio, a cuyo fin comisionaba periódicamente a algunos ministros o encargaba de ello al factor de la Casa de la Contratación. Es muy iluminadora a este respecto la correspondencia mantenida en 1574 por el factor Francisco Duarte con el secretario Juan de Escobedo. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 135.

21 

Una circunstancia de la que se era plenamente consciente, a pesar de lo cual en medios del gobierno se fue asentando poco a poco la falsa confianza de que, «templando el castigo de la culpa», la Corona conseguiría hacer aflorar las cantidades sin registrar y llegar a un concierto con los defraudadores del que sacar algún beneficio compensatorio. Así se hizo con la plata que vino fuera de registro en 1596 (véase supra nota 16), y también, que sepamos, en dos ocasiones anteriores en las que intervino el marqués de Auñón, así como en una tercera en 1590 a cargo de Juan de Ibarra. Igualmente, a raíz de las visitas a Sevilla de Luis Gaitán de Ayala en 1593, se manifestaron más de 400.000 ducados voluntariamente, y de los demás dineros que tomó y condenó «por perdidos» el Consejo de Hacienda en grado de apelación lo moderó a la mitad y algunos a menos, entregando juros a cambio. Es claro, sin embargo, que el beneficio inmediato así obtenido no compensaba las pérdidas —en términos de impago de la avería y otros derechos aduaneros, por ejemplo— de unas prácticas que a estas alturas ya se habían hecho habituales pero que, como hemos indicado, iban a adquirir proporciones crecientes en el siglo siguiente, terminando incluso por oficializarse después de 1660 a raíz de la reforma fiscal llevada a cabo entonces.

22 

La información que utilizamos sobre este episodio proviene de una consulta del Consejo de Hacienda de 15 de noviembre de 1620. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 567. Más detalles, desde la atalaya del Archivo General de Indias, proporciona Díaz Blanco, 2012Díaz Blanco, José Manuel, Así trocaste tu gloria. Guerra y comercio colonial en la España del siglo XVII, Valladolid/Madrid, Instituto de Historia Simancas/Marcial Pons, 2012., 116-117. También Díaz Blanco y Hernández Rodríguez, 2020Díaz Blanco, José Manuel y Hernández Rodríguez, Alfonso J., «La negociación asimétrica en la Carrera de Indias. ¿Cómo interpretar el octavo de la plata de 1620?», en Valle Pavón, Guillermina del (coord.), Negociación, lágrimas y maldiciones. La fiscalidad extraordinaria en la Monarquía Hispánica, 1620-1814, México, Conacyt/Instituto Mora, 2020, 27-74., 27-74.

23 

Consulta de la Junta de Hacienda, 2 de febrero de 1620, AGS, Gracia y Justicia, leg. 878.

24 

Renovación al cabo de otra del mismo tenor (suspensión de las acuñaciones por veinte años) pactada en 1608 con ocasión de la concesión del segundo servicio de millones (el de los 17,5 millones). AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 573-574.

25 

Santiago Fernández, 2000Santiago Fernández, Javier de, Política monetaria en Castilla durante el siglo XVII, Valladolid, Junta de Castilla y León, 2000., 80-81.

26 

En concreto, de los «truecos» llevados a cabo en 1625, 1635-1637, 1640, 1641 y 1642. Domínguez Ortiz, 1998 [1956Domínguez Ortiz, Antonio, «Los caudales de Indias y la política exterior de Felipe IV», Anuario de Estudios Americanos, 13, Sevilla, 1956, 311-383, reeditado en Domínguez Ortiz, Antonio, Estudios americanistas, Madrid, Real Academia de la Historia, 1998, 29-116.], 64, 79-80, 84, 89-90 y 91. También Díaz Blanco, 2012Díaz Blanco, José Manuel, Así trocaste tu gloria. Guerra y comercio colonial en la España del siglo XVII, Valladolid/Madrid, Instituto de Historia Simancas/Marcial Pons, 2012., 123 y ss.

27 

Ese fue, sin ir más lejos, el caso del millón de ducados que se tomó de la plata que vino para particulares en los galeones de 1625 y se dio a los asentistas de las provisiones generales de 1626, plata que se mandó devolver a sus propietarios en vellón. Hay información sobre este trueco en Carta de Miguel de Ipeñarrieta al conde de la Puebla, Madrid, 10 de febrero de 1616, y contestación de este a aquel, Madrid, 17 de marzo de 1626, y Carta del prior y cónsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 1 de marzo de 1626, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 523.

28 

Lo más que consiguieron los comerciantes en esta ocasión fue que el trueque oficial se realizara finalmente al cincuenta por cien. Mayor diferencia hubo con la poca plata de la flota de Nueva España que vino para particulares en diciembre de ese mismo, ya que se trocó a la tasa del noventa por cien, cuando en la calle corría ya a 200. Domínguez Ortiz, 1998 [1956Domínguez Ortiz, Antonio, «Los caudales de Indias y la política exterior de Felipe IV», Anuario de Estudios Americanos, 13, Sevilla, 1956, 311-383, reeditado en Domínguez Ortiz, Antonio, Estudios americanistas, Madrid, Real Academia de la Historia, 1998, 29-116.], 89-90. Semejante discrepancia era una consecuencia directa de la desbocada subida del valor nominal del vellón que los resellos dispuestos el 11 de febrero y 27 de octubre de ese año habían provocado.

29 

El valimiento ascendió en esta ocasión a 28.000.000 mrs. y afectó a todos aquellos que tenían juros sobre dicha renta a quienes hubo que compensar de otra manera. Real cédula dirigida al conde de Castrillo, Madrid, 23 de noviembre de 1630, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 678.

30 

Domínguez Ortiz, 1998 [1956Domínguez Ortiz, Antonio, «Los caudales de Indias y la política exterior de Felipe IV», Anuario de Estudios Americanos, 13, Sevilla, 1956, 311-383, reeditado en Domínguez Ortiz, Antonio, Estudios americanistas, Madrid, Real Academia de la Historia, 1998, 29-116.], 77.

31 

Alguna información sobre el tema proporciona no obstante Díaz Blanco, 2012Díaz Blanco, José Manuel, Así trocaste tu gloria. Guerra y comercio colonial en la España del siglo XVII, Valladolid/Madrid, Instituto de Historia Simancas/Marcial Pons, 2012., passim. Sobre los 200.000 ducados concedidos (en realidad, prestados) por un grupo de mercaderes sevillanos en 1629, el destino que finalmente se dio a dichos dineros y la forma en que se saldó la deuda, Álvarez Nogal, 2022Álvarez Nogal, Carlos, El banquero real. Bartolomé Spínola y Felipe IV, Madrid, Turner, 2022., 286-287, 389. Más datos sobre este préstamo («Asiento de 14 de octubre de 1628 que mandó hacer Su Majestad con el prior y cónsules de Sevilla sobre el socorro de 200.000 ducados en plata para la jornada de Aragón») en AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 692.

32 

En 1598, por ejemplo, los herederos de Luis de Quijada seguían reclamando los 247.225 maravedís que se les debía de lo que por bienes del dicho difunto se había traído de la Nueva España a la Casa de la Contratación los años 1583, 1584 y 1587, y que no se les había entregado entonces por haberlos tomado prestados Su Majestad para prevención de los galeones y navíos particulares que en 1587 se aprestaron en Andalucía. A pesar de que Felipe II expidió cédula a favor de los reclamantes, a finales de 1603 no habían cobrado aún ni un solo maravedí de dicha deuda. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 371-10 y 430-11.

33 

Algunas cifras proporcionan, para los años sesenta del siglo XVI, Lorenzo Sanz, 1980Lorenzo Sanz, Eufemio, Comercio de España con América en la época de Felipe II, Valladolid, Diputación Provincial-Institución Cultural Simancas, 1980, 2 vols., II, 229.

34 

Lo que abría la puerta, por cierto, a la comisión de ciertos delitos como el que en 1591 se imputaba a un tal Fernán Sánchez, vecino y regidor de la villa de Bayona, quien en virtud de una información falsa había cobrado, en la caja de difuntos de la Casa de la Contratación, 1.242.000 maravedís que se trajeron del Perú por bienes de Pedro Vicente Arias tras haber persuadido a Isabel Pérez de Araujo, su suegra, y a Ana de Araujo, su cuñada, que le diesen poder para la referida cobranza, «que él buscaría testigos que dijesen que eran herederas del dicho Pedro Vicente». «Noticia que da a S. M. en su Consejo de Hacienda el bachiller Alonso Pérez, vecino de la villa de Bayona, de cómo...», AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 284-17.

35 

El Consejo de Hacienda a la Junta de la Media Annata, Madrid, 12 de julio de 1641, AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 818.

36 

Paradigmática en este sentido fue la manera en que se satisfizo a los particulares a los que se tomó un millón de ducados de la plata que vino para ellos en 1629 por no haberse hallado otro socorro «más efetibo y pronto para el aprieto en que estaban las cosas [de Italia]». Así, después barajarse distintas posibilidades, se determinó finalmente que a los mercaderes afectados se les diese satisfacción en juros sobre millones, para cuyo efecto se ordenó al reino que prestara su consentimiento para que, sobre el servicio de los 18 millones, además de los 500.000 ducados de renta que ya estaban situados, se impusiesen otros 200.000. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, legs. 657, 670 y 690.

37 

Ocasionalmente se aplicó también a este fin el producto de la venta de rentas reales. Dicho destino tuvo, por ejemplo, lo que se sacó de la enajenación de las alcabalas de Montalvo en Cameros (Merindad de Logroño) y de las alcabalas y tercias de la villa de Lences (Merindad de la Bureba), vendidas en 1641 por cuenta de la facultad concedida para dar satisfacción, en «crecimientos» de alcabalas y tercias, a los particulares a los que se habían tomado 500.000 ducados de la flota de 1637. AGS, Contadurías Generales, leg. 2313, f. 79 y 21.

38 

Según el susodicho «ajustamiento» lo que quedaba para particulares de lo que había venido registrado de Tierra Firme y Nueva España en 1649, descontado lo que tocaba al rey y otras partidas, eran 1.767.117 ducados solamente. De esta cantidad, además, aún había de bajarse el montante de las partidas de menos de 2.000 ducados, que superaba los 300.000 ducados, más el gasto y consumo que esta hacienda traía desde Potosí y Lima a Portobelo, y la de Méjico, así como el señoreaje y encomienda, que todo pasaba del siete por cien. En definitiva, el Consulado quería hacer ver que si se tomaba el millón de ducados del modo en que se había dispuesto no les quedaría a sus asociados caudal para continuar contratando. Carta del prior y cónsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 2 de noviembre de 1649. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 939.

39 

Carta del prior y cónsules de Sevilla a S. M., Sevilla, 2 de noviembre de 1649. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 939.

40 

Consulta del presidente del Consejo de Hacienda a S. M... en que representa los inconvenientes que se siguen de valerse V. M. de un millón de plata de particulares, 11 de noviembre de 1649. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 939.

41 

De la carta del rey y la consulta del Consejo de Indias habla Domínguez Ortiz, 1998 [1956Domínguez Ortiz, Antonio, «Los caudales de Indias y la política exterior de Felipe IV», Anuario de Estudios Americanos, 13, Sevilla, 1956, 311-383, reeditado en Domínguez Ortiz, Antonio, Estudios americanistas, Madrid, Real Academia de la Historia, 1998, 29-116.], 91-93.

42 

Efectos, por cierto, que iban mucho más allá de lo que en principio sugiere la simple comparación de las cantidades incautadas con el volumen de las llegadas o con el gasto total de la Monarquía.

43 

Esa es una de las razones principales de las diferencias, que se hacen más evidentes desde los años treinta del siglo XVII, entre las cifras compiladas por Hamilton (1934Hamilton, Earl J., American Treasure and the Price Revolution in Spain, 1501-1650, Cambrige, Massachusetts, Harvard University Press, 1934., 34 y 40; 1975Hamilton, Earl J., El tesoro americano y la revolución de los precios en España, 1501-1650, Barcelona, Editorial Ariel, 1975., 47 y 55) a partir de la documentación de la Casa de la Contratación y las obtenidas por Morineau (1985Morineau, Michel, Incroyables gacettes et fabuleux métaux. Les retours des trésors américains d’après les gazettes hollandaises (XVIe-XVIIIe siècles), Cambridge-París, 1985.) de las gacetas holandesas e informes consulares de la época.

44 

Había ordenado poco antes el monarca que no se vendiesen más juros a 14.000 el millar en el crecimiento de las alcabalas, sin duda porque este tipo de interés le parecía demasiado alto para los tiempos que corrían o quizá porque abrigara la esperanza de venderlos a precios más subidos, o sea, a una tasa de interés más baja. A juicio del Consejo, sin embargo, «esto sería de mucho inconveniente y causa de que el crédito padeciese». Sin ir más lejos, advertía, no se podría cumplir el asiento de los 600.000 ducados que acababa de tomarse con Felipe Adorno, una de cuyas cláusulas contemplaba que se le habían de entregar juros de a 14.000 hasta en cantidad de 100.000 ducados. Es más, el Consejo esperaba sacar de la venta de otros juros de esa calidad las cantidades necesarias para irle haciendo pago de las sucesivas mensualidades, considerando que le traía más cuenta pagar réditos de tales juros según la referida tasa de interés que tomar a cambio el importe de aquellas. Consulta del Consejo de Hacienda a S. M., 28 de julio de 1582. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 200-14.

45 

El reino junto en Cortes al marqués de Poza, presidente de Hacienda, sobre las consecuencias del decreto en la contratación general, para que se vea en la Junta que trata de esto, 28 de noviembre de 1596. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 359-14.

46 

Al respecto de su argumentación eran también de aplicación las consabidas metáforas organicistas. Para los procuradores, en efecto, la contratación era a la república lo que el estómago al cuerpo humano, «el qual si está bien conpuesto ynbía nutrimento a todo él y quando está lleno de malos humores embía y reparte enfermedad y pasión a los miembros». El reino junto en Cortes al marqués de Poza, presidente de Hacienda, sobre las consecuencias del decreto en la contratación general, para que se vea en la Junta que trata de esto, 28 de noviembre de 1596. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 359-14.

47 

Una exposición similar a esta la encontramos en un memorial de autor desconocido dirigido a la Junta del Decreto, fechado el 24 de noviembre de 1596, sobre los daños e inconvenientes que había causado en su día el decreto de 1 de septiembre de 1575 y la dilación con que tardó en disponerse el subsiguiente medio general, a fin de que no se volviera a incurrir en ellos con ocasión del nuevo decreto de 13 de noviembre de 1596. Interesa asimismo dicho memorial por cuanto contiene una relación de las soluciones que en el futuro habían de asegurar «la máchina de prouisiones que la monarchía de su Mgd. ha menester». «Memorial para la Junta del Decreto... sobre los daños e inconvenientes que causó el decreto de 1575», 24 de noviembre de 1596. AGS, Consejo y Juntas de Hacienda, leg. 359-14.

48 

Ruiz Martín, 1975Ruiz Martín, Felipe, «Crédito y banca, comercio y transportes en la etapa del capitalismo mercantil», en Actas de las I Jornadas de Metodología Aplicada de las Ciencias Históricas, vol. III, Metodología de la Historia Moderna; economía y demografía, Vigo, Universidad de Santiago de Compostela, 1975, 725-749.. Marcos Martín, 2015Marcos Martín, Alberto, «Crédito y banca, política y economía en los siglos XVI y XVII. Reflexiones en torno a una ponencia... cuarenta años después», en Rey Castelao, Ofelia y Suárez Golán, F. (eds.), Los vestidos de Clío. Métodos y tendencias recientes de la historiografía modernista española (1973-2013), Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 2015, 393-422..

49 

Sobre esa carrera a dos velocidades, véase Andrés Ucendo, 2015Andrés Ucendo, José Ignacio, «Una hacienda permanentemente endeudada: impuestos y deuda pública en la Castilla del siglo XVII», en Álvarez Nogal, Carlos y Comín Comín, Francisco (eds.), Historia de la deuda pública en España (siglos XVI-XXI), Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 2015, 67-83..

50 

La bibliografía sobre estas cuestiones es copiosa. Una exposición razonada puede verse en Marcos Martín, 2017aMarcos Martín, Alberto, «Crisis y reestructuración de la deuda pública consolidada en el siglo XVII. La media annata de juros», en Lanza García, Ramón (coord.), Las instituciones económicas, las finanzas públicas y el declive de España en la Edad Moderna, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Universidad Autónoma de Madrid, 2017a, 57-94.; 2017bMarcos Martín, Alberto, «Crecimientos, reducciones y no cabimientos de juros. Tres episodios de gestión irresponsable de la deuda consolidada en el siglo XVII», Cuadernos de Historia Moderna, 42:2, Madrid, 2017b, 553-584. DOI: 10.5209/CHMO.58074 [Consultado: 10/10/2024]..

51 

Domínguez Ortiz, 1960Domínguez Ortiz, Antonio, Política y Hacienda de Felipe IV, Madrid, Editorial de Derecho Financiero, 1960., 322-324.

52 

Marcos Martín, (2017aMarcos Martín, Alberto, «Crisis y reestructuración de la deuda pública consolidada en el siglo XVII. La media annata de juros», en Lanza García, Ramón (coord.), Las instituciones económicas, las finanzas públicas y el declive de España en la Edad Moderna, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Universidad Autónoma de Madrid, 2017a, 57-94.).